Enciclopedia jurídica

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Reconocimiento judicial

[DPro] Medio probatorio por el que se puede solicitar, por la parte que el juzgador reconozca, un lugar, un objeto o a una persona con la finalidad de esclarecer los hechos controvertidos.
LECiv, arts. 353 a 359.
Prueba.

Derecho Procesal

(V. prueba de reconocimiento judicial en la voz prueba).

Es un medio de prueba real y directo consistente en el examen y apreciación hecho por el juez de una cosa o hecho que no puede ser llevada a la presencia del tribunal. En cierta forma, es la prueba real opuesta a la documental; si ésta recaía sobre cosas muebles, el reconocimiento judicial recae sobre cosas inmuebles. Por ello, esta prueba es también denominada prueba de monumentos, ya que el juez deberá desplazarse del tribunal y proceder a la llamada inspección ocular o inspección personal, expresiones que sirven también para identificar este medio de prueba. El objeto sobre el que recae esta inspección es una cosa inmueble, una parte del mismo, o un hecho que se relaciona con el inmueble: escape de humos, producción de ruidos, etc. Se practica la prueba constituyéndose el órgano jurisdiccional en el lugar en que ha de realizarse la inspección; además de las partes, sus representantes y letrados, pueden asistir las llamadas personas prácticas en el terreno que, si las admite el juez, podrán declarar en la diligencia de la prueba.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 633 a 636. Código civil, artículos 1.240 y 1.241.

A) denomínase reconocimiento o examen judicial la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas,

lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características.

Algunos códigos denominan este medio probatorio inspección ocular o inspección judicial, expresiones que, literalmente consideradas, pueden interpretarse en el sentido de que restringen la actividad del juez a una mera percepción visual de las materias que constituyen el objeto de la diligencia, no obstante que, según debe entenderse, aquel puede utilizar al efecto sus otros sentidos (Ver Gr., El oído o el olfato para comprobar, respectivamente, la existencia de ruidos molestos o de malos olores). De allí que resulte mas apropiada la denominación de reconocimiento judicial.

B) el art. 479 del código procesal argentino autoriza al juez o tribunal a ordenar, de oficio o a pedido de parte, "el reconocimiento judicial de lugares o de cosas".

Sin embargo, el reconocimiento o examen judicial de personas, siempre, desde luego, que la medida no comporte el ejercicio de violencia sobre aquellas ni entrañe un menoscabo a su dignidad, resulta compatible con el proceso.

En forma simultánea con el reconocimiento judicial, asimismo, la ley admite la posibilidad de que se efectúe un examen pericial o se reciba la declaración de uno o mas testigos (art. 479, incisos 2 y 3).

C) algunos autores niegan al reconocimiento judicial el carácter de medio de prueba, sostenido que se trata de la apreciación de una prueba y que esta última se halla constituida por la cosa sobre la cual recae el examen. Se trata, a nuestro juicio, de una tesis errónea, por cuanto la cosa sobre que versa el reconocimiento no configura en si misma una prueba sino un instrumento probatorio del cual cabe extraer un dato (fuente de prueba) que, cotejado con los hechos controvertidos (objeto de prueba), permitirá al juez convencerse de la existencia o inexistencia de éstos.

D) la jurisprudencia tiene decidido que el reconocimiento judicial constituye una medida potestativa para el juez, que puede decretarla o denegarla aun en el supuesto de que las partes la soliciten y que, por lo mismo, no cabe recurso alguno contra la respectiva resolución. Tal doctrina, sin embargo, no se compadece con el carácter de verdadero medio de prueba que, como vimos, reviste el reconocimiento judicial.


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