[Dpro] Medida cautelar destinada a asegurar la efectividad de sentencias de condena a la entrega de cuantía monetaria o de frutos, rentas o cosas fungibles calculables en metálico por precio cierto, por la que se retienen bienes propiedad del demandado en cantidad suficiente para cubrir la pretensión formulada. Asimismo, puede ser objeto de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad. i£2Si LECiv, art. 727.1.°
Medidas cautelares.
(Procedimiento Civil) Procedimiento rápido y simplificado de alcance general, tendiente a poner bajo el control de la autoridad judicial bienes muebles del deudor cuando el acreedor justifica la existencia de su crédito. Este embargo no culmina en la venta de los bienes embargados y en la trasformación de ellos en dinero, sino que conduce simplemente al bloqueo de los bienes mobiliarios hasta la ejecución voluntaria o forzada de la deuda.
Es una medida cautelar que garantiza la efectividad de la sentencia que se dicte en un proceso cuya pretensión es obtener el pago de una cantidad de dinero o de una deuda en especie, valorable en dinero. Como proceso cautelar, es un proceso de ejecución especial que tiene por objeto asegurar la ejecución de un proceso principal en el que se reclama un pago en metálico o en especie; es competente el Juzgado de Primera Instancia, salvo que el valor de lo reclamado no exceda de ocho mil pesetas, en cuyo caso podrá decretar el embargo el Juez de Paz. Para decretar el embargo se requiere, entre otros, los siguientes elementos: (1) que la solicitud se acompañe de un documento del que resulte la existencia de la deuda, (2) que el deudor se encuentre en alguna de las circunstancias previstas legalmente que permiten fundamentar la razonable sospecha de que dificultarán la eficacia de la decisión que recaiga (suspectio debitoris).
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 1.397 a 1.418.
El embargo preventivo constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento (ordinario, sumario, sumarísimo o especial) o en un proceso de ejecución, a fin de asegurar la eficacia práctica de las sentencias que en tales
procesos se dictan.
Entre el embargo ejecutivo y el embargo preventivo median las siguientes diferencias, 1.) Mientras el primero procede solamente en el caso de demandarse el cobro de una suma de dinero, el segundo se halla autorizado para asegurar el cumplimiento tanto de obligaciones de dar sumas de dinero como de obligaciones consistentes en dar una cosa cierta y determinada, 2.) Si se trata de obligaciones de dar sumas de dinero, el embargo ejecutivo,
además, se halla condicionado al requisito de que tales sumas sean líquidas o facilmente liquidables y exigibles, en tanto que no constituyen óbice para el otorgamiento del embargo preventivo ni la iliquidez del crédito, ni la circunstancia de que este se encuentra sujeto a condición o pendiente de plazo, siempre que, en ambos casos, se demuestre la verosimilitud del derecho y, en el segundo, además, la inminencia de un perjuicio para el acreedor. 3.) A diferencia del embargo ejecutivo, el embargo preventivo siempre debe decretarse bajo la responsabilidad y caución del solicitante. Se limita a asegurar el ejercicio de la ejecución futura.
La finalidad de la tutela, parece innecesario decirlo, es la de afectar o inmovilizar bienes del deudor para asegurar el eventual resultado del juicio y cuya procedencia se admite ante la simple verosimilitud del derecho.
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