Derecho Penal
Son aquellas circunstancias accidentales al delito que, por incidir sobre el elemento esencial de la culpabilidad, producen el efecto de disminuir la responsabilidad criminal del sujeto determinando, en consecuencia, un menor quantum de pena.
De los diferentes sistemas legislativos que existen para la configuración de estas circunstancias, el Derecho español se adscribe al sistema mixto. Según éste, se enumeran en la Parte General del Código una serie de circunstancias concretas genéricamente aplicables a cualquier tipo penal, esté o no en el Código, en que así lo permita la estructura de la acción; añadiéndose al final una cláusula general para permitir a Jueces y Tribunales la apreciación de otras causas de atenuación semejantes no contempladas determinadamente (atenuantes por analogía). Además, tales atenuantes por analogía proporcionan, a pesar de las dificultades existentes para elucidarlas, un medio de salvar la deficiente conexión existente en Ordenamientos como el nuestro entre las individualizaciones legal y judicial de las penas. Este sistema no excluye la existencia de atenuantes específicas, es decir, aquellas previstas por la Ley para un concreto tipo en particular, junto al cual se determinan, y que producen el particular efecto mencionado en el precepto que las recoge. Tal es el caso, por ejemplo, del art. 384.2 C.P. No obstante, antes que a atenuantes particulares o específicas el Código de 1995 casi siempre prefiere para reducir la pena el recurso a excusas absolutorias parciales.
Para la ordenada exposición de estas circunstancias, utilizaré la clasificación que, en orden a su naturaleza, distingue entre:
A) Atenuantes impropias o Eximentes incompletas.- Son las circunstancias eximentes recogidas en el art. 20 C.P. en el caso de que concurriendo los elementos esenciales de éstas no lo hagan todos aquellos requisitos que, aunque secundarios, son precisos para determinar la exención de responsabilidad criminal. A estas circunstancias así configuradas el art. 21.1 C.P. otorga el efecto menor de atenuar la pena, no obstante lo cual su naturaleza y configuración siguen siendo diferentes a las atenuantes stricto sensu. Por otra parte, estas circunstancias suponen una notable ampliación del ámbito de las atenuantes por analogía ya que, al no hacer el párrafo sexto del art. 21 C.P. distinción respecto de ellas, también se pueden obtener por medio de la técnica analógica atenuantes por relación a estas eximentes del art. 20 C.P.
B) Atenuantes propias.- Son aquellas que cumplen las condiciones expresadas en la definición anteriormente propuesta. Se recogen en los demás números del art. 21 C.P. y a ellas hay que añadir la circunstancia mixta de parentesco, cuando tenga efecto atenuatorio, consignada en el art. 23 C.P. y las que, en el Derecho Penal Militar, se recogen en el art. 22 C.P.M. A su vez, las podemos clasificar en:
1) Las que afectan a la imputabilidad del agente. Son la menor de edad penal, hasta tanto no entre en vigor el próximo mes de enero de 2001 la legislación reguladora de esta cuestión; el arrebato u obcecación del art. 21.3 C.P.
y el estado pasional motivado por provocación o actuación injusta del superior del art. 22.2 C.P.M.
2) Las que afectan a la culpabilidad en sentido estricto.- Son todas las demás.
Las circunstancias atenuantes propias recogidas concretamente en nuestro Derecho, dejando aparte las ya examinadas eximentes incompletas, son:
1) Ser el culpable mayor de dieciséis años y menor de dieciocho.- Se recoge en el art. 9.3 del Código de 1973 que sigue vigente por mandato de la D.D. Única 1 a) de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, mientras no pueda aplicarse el art. 19 C.P. por no estar aún en vigor la L.O. 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Contiene esta atenuante una presunción iuris et de iure de imputabilidad disminuida respecto de estas personas, mayores de edad penal en el Código de 1973. La atenuante se explica, dentro del seguimiento del sistema biológico puro, por la obvia imposibilidad de una eximente incompleta relativa a la menor edad penal (art. 8.2 C.P. 1973) y por la finalidad del legislador de mantener a estas personas el menor tiempo posible dentro del marco del Derecho Penal. Se complementa la atenuante con diversas medidas penitenciarias de la L.O. 1/1979 de 26 de septiembre, General Penitenciaria [arts. 9.2 y 16.c)] y del vigente Reglamento Penitenciario (R.D. 190/1996 de 20 de febrero). Esta finalidad explica, así mismo, la vigencia prorrogada del art. 65 C.P. 1973.
2) La de actuar el culpable por causa de su grave adicción al alcohol o a las drogas que se mencionan en el art. 20.2.- Se recoge en el art. 21.2 C.P. El Código contempla aquí la peculiar situación en que se encuentra un sujeto por causa de su seria habituación al alcohol o, sobre todo, a los estupefacientes que le empuja a la consecución de tales substancias por todos los medios con la finalidad de satisfacer su apetencia y evitar las dolorosas consecuencias de padecer síndrome de abstinencia. Se trata, por tanto, de una situación diferente, aunque relacionada, de la contemplada en la eximente de estado de intoxicación del art. 20.2 C.P., cuya atenuante debe buscarse, pues, por la vía de la eximente incompleta. Tal interpretación resulta avalada por la modificación de este precepto en el Proyecto de 1994, que dio vida al Código de 1995, respecto del artículo correspondiente del Proyecto de 1992 que contemplaba el estado de intoxicación parcial o semipleno.
La distorsión en el comportamiento del sujeto que provoca la necesidad que padece no es tan grave como para afectar a la imputabilidad, como en el caso de la eximente, aunque sí permite predicar del mismo una menor exigibilidad de conducta distinta. Afecta pues esta circunstancia a la culpabilidad en sentido estricto. Si la psicología del sujeto llegara a quedar alterada de modo significativo tampoco sería de apreciar la eximente de estado de intoxicación, sino la eximente, completa o incompleta, de alteración o anomalía psíquica que funciona en el Código de 1995 como causa genérica de inimputabilidad.
3) El arrebato u obcecación.- Se recoge en el párrafo tercero del art. 21 C.P. que establece como causa de atenuación «la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional semejante». Las dos circunstancias que nombra expresamente este precepto son de la misma naturaleza ya que la obcecación no es más que el arrebato persistente o recurrente. Implican un estado emotivo en el sujeto que altera su inteligencia y/o su voluntad de modo que éstas quedan minoradas sensiblemente. Determinan, pues, una imputabilidad disminuida en el sujeto activo de un hecho punible. Su límite superior está constituido por aquella afección de las facultades superiores del sujeto capaz de integrar trastorno mental transitorio o alteración o anomalía psíquica, aunque sean incompletos. Su límite inferior el acaloramiento o la ofuscación. El criterio de distinción, muchas veces difícil, se halla, por tanto, en la mayor o menor intensidad que en la psique del sujeto haya producido la causa exógena (las causas o estímulos) que desencadena la anormal o inesperada reacción que le lleva al delito (S.T.S. 2 de octubre de 1995). La jurisprudencia (SS.T.S. 23 de marzo de 1995 o 1 de julio de 1995) exige determinados requisitos para apreciarlas referidos a la potencia de los estímulos del sujeto, su procedencia, caracteres socioculturales del sujeto, conexión temporal entre estímulo y reacción etc. y la excluye en caso de riña mutuamente aceptada.
4) La confesión de la infracción a las Autoridades por el autor de la misma antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él.- Se recoge en el párrafo cuarto del art. 21 y es una de las atenuantes, tradicionalmente denominadas de arrepentimiento, en la que el legislador de 1995 ha desdoblado la que aparecía en el art. 9.9 C.P. 1973. Ha desaparecido, con gran acierto, el intangible y etéreo requisito de obrar a impulsos de arrepentimiento espontáneo. Requiere, por tanto, tan sólo dos condiciones. El primero es de índole objetiva y consiste en confesar a las autoridades, judicial o administrativa, la infracción cometida, confesión que ha de ser cierta ya que, caso contrario, el confesante podría incurrir en el delito del art. 456 C.P. o en el del art. 457, según los supuestos. El segundo es de carácter temporal y consiste en que conozca que el procedimiento judicial se dirige contra él. Ello sólo puede ocurrir, en aplicación del principio pro reo, cuando sea formalmente inculpado o procesado sin que baste, aunque ello dará lugar a interpretaciones contradictorias, la mera imputación.
En cuanto a su naturaleza estamos más bien frente a una excusa absolutoria genérica y de efecto parcial, más que ante una verdadera atenuante puesto que la culpabilidad del sujeto, ya cristalizada en el hecho cometido, no queda afectada por la confesión posterior al delito. Por otro lado, la atenuante obedece, como las demás excusas absolutorias, a una mera razón de utilidad.
5) La reparación del daño ocasionado a la víctima o la minoración de los efectos del delito por el culpable siempre que ello tenga lugar antes de la apertura del juicio oral.- Figura en el párrafo quinto del art. 21 y le son aplicables lo dicho en el apartado anterior acerca de su naturaleza y origen. El requisito objetivo viene constituido por la reparación del daño o minoración de los efectos del delito. Ha de ser actual, posible y revestir cierta entidad para que pueda apreciarse esta atenuante. El temporal está fijado por el Código con toda exactitud con referencia a los arts. 688 L.E.Cr. y 302 L.O.P.M. y supone una gran ampliación respecto del lapso establecido para el arrepentimiento espontáneo en el Código de 1973. Por otro lado, dada su configuración, nada obsta para que sea compatible con la circunstancia del art. 21.4.
6) Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.- Son las atenuantes por analogía consignadas en el párrafo sexto del art. 21 C.P. Entre ellas la jurisprudencia ha reconocido el miedo u obediencia del hijo al padre; la fiebre láctea o puerperio; la senilidad; la drogadicción, cuando no estaba expresamente prevista en el Código de 1973; el error invencible sobre una causa de atenuación, que no se recoge en el art. 14.2 C.P. ni se recogía en el art. 6.bis.a, 1.º del Código anterior; determinadas anormalidades psíquicas que el criterio psiquiátrico al que respondía la regulación de la enajenación mental en el Código de 1973 no permitía subsumir en la eximente, completa o incompleta, del antiguo art. 8.1 C.P., al contrario de lo que ocurre ahora con el actual art. 20.1; y las dilaciones indebidas en el procedimiento, si bien su carácter de atenuante analógica es negado por la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia.
7) La circunstancia mixta llamada de parentesco del art. 23 C.P. cuando, como es el caso de los delitos contra el patrimonio, tenga efectos atenuantes.
Fuera del Código Penal, el Código Penal Militar regula las siguientes:
8) No haber transcurrido treinta días desde la incorporación a filas del culpable.- Constituye una presunción iuris et de iure de ignorancia parcial del Derecho Penal especial que se aplica al que se incorpora a filas por el tiempo fijado en el precepto. Es, por tanto, una especificación del error del art. 14 C.P. y, por tanto afecta a la culpabilidad en sentido estricto. Se aplica no solamente a los delitos puramente militares, sino también, y sin mucho fundamento, a los delitos pluriofensivos tipificados en el Código Penal Militar.
9)Haber precedido, por parte del superior, actuación injusta que haya provocado estado pasional o emocional intenso.- Esta atenuante del art. 22.2 C.P.M. no es más que una especificación, poco justificable, del arrebato u obcecación del art. 21.3 C.P.
Por lo que hace a los efectos de estas atenuantes distinguiremos dos categorías:
A) Comunes.- Las que producen los efectos normales que especifica el art. 66.2 C.P., es decir, el órgano sentenciador no podrá rebasar al aplicar la pena el límite de la mitad inferior de aquélla señalada para el delito con el que concurra la atenuante.
B) Privilegiadas o muy cualificadas.- Permiten al Juez o Tribunal rebajar la pena establecida al delito correspondiente en uno o dos grados en la extensión que estimen conveniente. La jurisprudencia (SS.T.S. 3 de abril de 1995 o 6 de abril de 1995) ha declarado, respecto de ellas, que la rebaja en un grado resulta preceptiva y la de dos potestativa con el efecto añadido que, si se opta por esta rebaja en dos grados, el órgano sentenciador no queda sujeto a las demás reglas de determinación de la pena del art. 66 C.P. Estas atenuantes privilegiadas son la del art. 9.3 del Código de 1973 (art. 65 C.P. 1973) y las eximentes incompletas del art. 21.1 (art. 68 C.P.). Además, los Tribunales, con base en el antedicho art. 66.4, podrán convertir una atenuante común en privilegiada en atención a las circunstancias del caso y razonándolo en la sentencia. Por lo demás, este efecto propio de las atenuantes privilegiadas sólo podrá ser igualado por las atenuantes comunes en el caso de que concurran dos o más (art. 66.4 C.P.). Estas reglas son idénticas a la contenida en el art. 6.2 de la Ley 209/1964 de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
El Código Penal Militar establece en sus arts. 36 y 37 reglas especiales para el caso de concurrencia de dos o más atenuantes, comunes o especiales, y para el caso de atenuante calificada, las cuales no permiten rebajar la pena más allá de un grado.
Como es lógico si alguna de estas circunstancias es inherente a un tipo determinado no se produce efecto atenuatorio alguno, según lo dispuesto en el art. 67 C.P. Por otro lado, su naturaleza subjetiva hace que, como dispone el art. 65 C.P., no sean comunicables estas circunstancias a los partícipes en el delito. Se excepcionan, claro está, las eximentes incompletas de naturaleza objetiva (V. arrebato; obcecación; comunicabilidad; edad penal; eximentes de la responsabilidad criminal; inherencia; parentesco).
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