Derecho Penal
El Código Penal aprobado por L.O. 10/95 de 23 de noviembre regula, en el Capítulo VII del Título XX del Libro II, los delitos de obstrucción a la justicia y deslealtad profesional, concretamente en sus arts. 463 a 467 C.P. La integración de estos delitos en el Título XX del Código, que lleva por rúbrica «Delitos contra la administración de justicia», determina que el correcto funcionamiento de la administración de justicia sea el bien jurídico protegido.
Siguiendo a CANCIO MELIÁ podemos destacar que la introducción de este Capítulo constituye una de las mayores novedades del Título XX del Código, por cuanto determina una mayor severidad del régimen jurídico-penal en relación con determinadas conductas que suponen un obstáculo al normal funcionamiento de la administración de justicia.
Puede distinguirse, dentro de la regulación del Capítulo VII, dos clases de conductas claramente diferenciadas:
1. Obstrucción a la justicia.
El art. 463.1 tipifica la llamada obstrucción pasiva en cuanto que castiga al que «citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin causa justa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral [...]». Las notas fundamentales del comportamiento típico son: 1. Citación en forma legal (arts. 166 y ss. y 175 L.E.Cr.). 2. Incomparecencia injustificada del sujeto, lo que excluye a las personas que, según los arts. 411 y ss. L.E.Cr. no están obligadas a comparecer. 3. Que el hecho haya provocado la suspensión del juicio oral. 4. La referencia a la prisión provisional determina que únicamente puede darse el tipo en procesos por delito y no por simple falta.
El apartado primero del art. 463 in fine castiga la incomparecencia por reiteración, pues exige una advertencia previa. En este caso es indiferente que se haya provocado o no la suspensión del juicio oral, pues no debe existir en la causa criminal un sujeto sometido a prisión provisional. Este último dato permite, a diferencia del caso anterior, la persecución de este delito tanto en procesos criminales por delito como por falta.
Por su parte, los apartados segundo y tercero del art. 463 C.P. establecen dos supuestos de agravación por razón del sujeto. Así, por un lado, se agrava la pena en el caso de que la conducta punible sea realizada por abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de su función, y, por otro, si la suspensión se hubiese producido por la incomparecencia del Juez, miembro del Tribunal o del secretario judicial. En ambos casos el fundamento de la agravación viene determinado por la especial posición que los referidos sujetos ostentan en el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
El art. 464.1 tipifica la llamada obstrucción activa castigando al que «con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal». Como delito de simple actividad se consuma sin necesidad de que el sujeto activo realice el acto, pues, en caso de hacerlo, y por ministerio del párrafo 2 del mismo precepto, se impondrá la pena en su mitad superior.
Por su parte, el sujeto pasivo se determina por el sistema de numerus clausus sin alcanzar al que, formalmente, no hubiese alcanzado alguna de las condiciones a que se refiere el artículo. Puede darse, a juicio de CONDE-PUMPIDO, un concurso ideal del art. 77 C.P. con los posibles delitos de lesiones o daños, como consecuencia de las violencias ejercidas, y el concurso de normas, con aplicación del art. 464.1, en virtud del principio de especialidad del art. 8 C.P., con las amenazas condicionales.
Por último, el apartado segundo del art. 464 C.P. establece el tipo de represalias, castigando con la misma pena del apartado anterior al que realice cualquier acto que atente contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de las personas citadas anteriormente, por su actuación en el proceso judicial, todo ello sin perjuicio de la pena correspondiente por la infracción de que dicho acto pueda ser constitutivo.
2. Deslealtad profesional.
Recoge el Código en los arts. 465 a 467, una serie de conductas relacionadas con el recto comportamiento que se exige de determinados sujetos que, por razón de su cargo u oficio, intervienen en la administración de justicia.
Contempla en primer lugar, el Código, en su art. 465, el supuesto de apropiación de documentos, castigando al abogado o procurador que, interviniendo en un proceso y con abuso de su función, destruya, inutilice u oculte documentación o actuaciones recibidas en atención a sus funciones. En este caso, la referencia al proceso abarca al que se siga ante cualquier jurisdicción sin limitarla al ámbito penal. El apartado segundo del art. 465 recoge un tipo atenuado cuando los hechos los realice un particular, en este caso, la atenuación se justifica en la ausencia de una mayor exigibilidad de lealtad a la administración de justicia, como ocurre con los sujetos referidos anteriormente.
- Revelación de secretos procesales. Castiga el art. 466 la revelación de secretos de tipo procesal, que hayan sido declarados secretos por la autoridad judicial, por parte del que intervenga como abogado o procurador. En relación con este tipo penal hay que tener en cuenta los arts. 301 y ss. L.E.Cr. en los que, con carácter general, se establece el secreto del sumario hasta que se abra el juicio oral, no obstante hay que destacar que, como observa LUZÓN CUESTA, lo que se sanciona en el precepto no es la revelación a actuaciones procesales en la fase de sumario con carácter general, sino aquellas que la autoridad judicial haya declarado secretas para las partes personadas, en virtud del art. 302 L.E.Cr.
El apartado segundo establece una agravación por razón del sujeto en cuanto que castiga con las penas del art. 417 (revelación de secretos por autoridad o funcionario público) en su mitad superior, cuando el sujeto activo del delito sea el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, secretario judicial o cualquier funcionario al servicio de la administración de justicia.
Por último, y siguiendo el criterio de los artículos precedentes, el apartado tercero establece un tipo atenuado para el caso de que los hechos sean cometidos por un particular, en cuyo caso se impondrá la pena en su mitad inferior.
- Prevaricación de abogados y procuradores. Como novedad en este tipo penal el Código lo separa de los delitos cometidos por los funcionarios públicos, ubicación que, de modo muy discutible, había establecido el Código anterior. Así, el art. 467 sanciona al «abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios» y el apartado segundo a «el abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados». Como nota característica de este tipo penal hay que destacar que el bien jurídico se relaciona sólo de modo mediato con el correcto funcionamiento de la administración de justicia, a diferencia de los artículos anteriores. La protección se refiere, fundamentalmente, a la confianza que debe existir entre el cliente y su abogado o procurador. No obstante, como acertadamente dice CANCIO MELIÁ el ataque a la administración de justicia podría venir conectado con la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) que la conducta de los sujetos activos podría producir en el sujeto pasivo.
Por otro lado, podemos distinguir dos infracciones distintas en este precepto; por un lado, el párrafo 1 castiga la defensa de intereses contrarios, por parte del abogado o procurador, a los de su cliente, esta actuación debe, a juicio de la jurisprudencia, suponer un peligro concreto para los intereses del cliente (S.T.S. 25 de mayo de 1996). En segundo lugar, el párrafo 2 sanciona el perjuicio, por acción u omisión, de los intereses encomendados al sujeto activo. La dificultad en la aplicación de este tipo viene dada por la determinación de lo que sea el «perjuicio a los intereses encomendados», en todo caso ha de tratarse de una desventaja que tenga una cierta entidad, no debiendo tratarse, necesariamente, de una desventaja económica.
El párrafo 3 de este artículo castiga de modo expreso, por ministerio del art. 12 C.P., la comisión imprudente de este delito, pudiendo integrar el tipo de acuerdo con el T.S., la no realización en plazo de una actuación procesal (S.T.S. 1 de octubre de 1989).
Por último, hay que reseñar, en relación con este Capítulo, que la naturaleza de los delitos en él contenidos suelen llevar aparejada la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio.
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