Derecho Constitucional
Las juntas electorales integran la Administración Electoral, que tiene en las mesas electorales su primer nivel o escalón.
De acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (L.O.R.E.G.), existen necesariamente la Junta Electoral Central, las juntas electorales provinciales y las juntas electorales de zona. Las Comunidades Autónomas pueden, mediante sus leyes electorales, establecer Juntas electorales de Comunidad Autónoma.
Al tratar de la Administración Electoral ya advertirnos que todos los miembros de las juntas gozan de inamovilidad. La L.O.R.E.G. establece (art. 18) algunas normas generales en cuanto al funcionamiento de todas ellas: la convocatoria corresponde hacerla al presidente, de oficio o a petición de los vocales y aquél es sustituido en esta función por el secretario si no pudiere actuar. La asistencia a sus reuniones es obligatoria y los acuerdos se adoptan por mayoría de votos y el presidente tiene voto de calidad. Las juntas han de publicar sus acuerdos o resoluciones de las consultas en el B.O.E. (la central) o en las BB.OO. provinciales (las demás), cuando sean de alcance general.
Otro principio general de importancia es que en caso de simultaneidad de varias elecciones las juntas que se constituyen son competentes para todas ellas (art. 15.1 L.O.R.E.G.).
La Junta Electoral Central es la única de carácter permanente y tiene su sede en Madrid. Se compone de trece vocales, de los que ocho son Magistrados del Tribunal Supremo, designados, por insaculación, por el Consejo General del Poder Judicial y los otros cinco Catedráticos de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología en activo, propuestos conjuntamente por las fuerzas políticas concurrentes y a falta de esa propuesta conjunta, son nombrados por la Mesa del Congreso «oídos los grupos políticos presentes en la Cámara» y «en consideración a la representación existente en la misma».
La composición de la Junta Electoral Central se mantiene durante toda la legislatura y hasta que se completa la siguiente renovación del Congreso de los Diputados. El presidente y el vicepresidente son elegidos en la sesión constitutiva por todos lo vocales, de entre los miembros de origen judicial. El presidente tiene dedicación exclusiva durante el proceso electoral. Es secretario de la junta el Secretario General del Congreso de los Diputados. A las Cortes Generales corresponde poner a disposición de la junta los medios personales y materiales que precisa, siendo el presupuesto de aquélla una sección integrada en el de aquéllas.
Las funciones de la Junta Electoral Central son muy amplias. Revisten gran importancia las competencias de interpretación y desarrollo normativo de la legislación electoral: La Junta puede dictar «instrucciones de obligado cumplimiento» para las provinciales y de Comunidad Autónoma, y resuelve sus consultas «con carácter vinculante», pudiendo, además, revocar de oficio o de instancia de parte interesada, las decisiones de las últimas «cuando se opongan a la interpretación de la normativa electoral» realizada por las JEC. Está específicamente facultada para «unificar los criterios interpretativos de las juntas [...] provinciales y [...] de Comunidad Autónoma» (art. 19.1.c, d, e y f. Además, resuelve las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan (letra h). El mismo interés por la uniformidad, aunque referido a la documentación electoral, explica que se le atribuya la competencia para aprobar los modelos de actas de toda clase (letra g). La Junta Electoral Central ejerce potestad disciplinaria sobre todas las personas que intervienen oficialmente en las elecciones y corrige las infracciones no constitutivas de delito (letras j) y k); vela por el cumplimiento de las normas sobre cuentas y gastos electorales entre la convocatoria y el centésimo día posterior a las elecciones (letra i). Designa también a parte de los integrantes de las juntas electorales provinciales.
Mención aparte merecen las funciones de la Junta Electoral Central en materia de censo electoral: dirige y supervisa la actuación de la Oficina del Censo Electoral, que es el órgano encargado de su formación (arts. 19.1 a) y 29.1 L.O.R.E.G.) e informa los proyectos de disposiciones que se dicten en desarrollo de la Ley electoral en lo relativo al censo. El director de la Oficina del Censo participa, con voz pero sin voto en las reuniones de aquélla (art. 12.1 L.O.R.E.G.).
Las juntas electorales provinciales, como las de zona, se constituyen para cada proceso electoral. Tienen su sede en las capitales de provincia y se integran de cinco vocales, tres de ellos magistrados de la Audiencia, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial y los otros dos nombrados por la Junta Electoral Central entre catedráticos y profesores titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en la provincia, a propuesta conjunta de las fuerzas concurrentes, que ha de producirse antes del comienzo de la campaña.
Las juntas electorales de zona tienen su sede en las localidades que sean cabeza de los partidos judiciales, que delimitan su competencia territorial. Se componen de cinco vocales, tres de ellos, jueces de Primera Instancia o Instrucción, designados mediante insaculación por la Sala de gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo y los dos restantes nombrados por las juntas provinciales entre licenciados en derecho o en Ciencias Políticas y Sociología residentes en el partido, a propuesta conjunta de las fuerzas concurrentes proclamadas.
Tanto las juntas provinciales como las de zona tienen, en su ámbito respectivo, las competencias de resolución de quejas, reclamaciones y recursos, de potestad disciplinaria y de corrección de infracciones. En materia de imposición de multas, la competencia de las primeras está limitada hasta un importe de 100.000 ptas. y la de las segundas hasta 50.000 ptas. Las juntas provinciales tienen respecto de las de zona facultades tan contundentes como la Junta Central para lograr una interpretación uniforme de la normativa electoral. Así, «atendiendo siempre al superior criterio de la Junta Electoral central», el art. 19.3 L.O.R.E.G. les permite cursar instrucciones de obligado cumplimiento, resolver de forma vinculante consultas, revocar de oficio las decisiones de las inferiores «cuando se opongan a la interpretación realizada por la Junta electoral provincial» y unificar criterios interpretativos.
Las juntas electorales de Comunidad Autónoma pueden establecerse por las leyes electorales de cada una (que en su mayoría han utilizado esta posibilidad) y tienen funciones similares a la Junta Electoral Central, en su propio ámbito. La propia L.O.R.E.G. así lo prevé en cuanto a la función de vigilancia de los medios de titularidad pública, que corresponderá a estas juntas, si existieran, en las elecciones autonómicas (art. 66.6). Aunque la cuestión pueda resultar espinosa el contenido de la L.O.R.E.G. obliga a considerar que la superioridad funcional de la Junta Electoral Central se proyecta también sobre estas juntas electorales de Comunidad Autónoma.
Organos de la Administración electoral encargados de (1) resolver las consultas y dictar instrucciones en materia electoral, (2) resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se formulen sobre dicha materia, y (3) ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre todos los que intervienen oficialmente en operaciones electorales. Como unidades de integración en la referida Administración, hay que distinguir las Juntas electorales Central, Provinciales y de Zona. La Junta Electoral Central tiene sede en Madrid. Las Juntas Electorales Provinciales tienen su sede en la respectiva capital de provincia; las Juntas Electorales de Zona tienen su sede en las localidades cabeza de los partidos judiciales correspondientes. Común denominador de su objetivo básico: garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.
Ley orgánica de Régimen electoral general, artículos 8 a 11.
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