Enciclopedia jurídica

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Juntas de jueces

Los jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse constituyéndose en junta, bajo la presidencia del Juez Decano respectivo, para proponer las normas de reparto entre los mismos, unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes. Esta junta habrá de convocarse por el decano siempre que lo solicitare la cuarta parte de los jueces correspondientes de la población. La junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan la mitad más uno de sus miembros; los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. La junta elegirá como secretario a uno de sus miembros, que redactará las actas de los acuerdos de las reuniones de la junta, encargándose también de conservarlas y de expedir certificaciones de las mismas.

Ley orgánica del Poder judicial, artículos 169 y 170.


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