Derecho Constitucional
Son las elecciones para las asamblea legislativa de comunidad autónoma.
El Régimen Electoral General que el art. 81.1 de la Constitución reserva a Ley Orgánica (y, por tanto, estatal), comprende, en la interpretación vigente, reglas comunes o uniformes para todas las elecciones autonómicas, sin perjuicio de la competencia legislativa de las comunidades autónomas para completar dicho régimen con normas especiales. La Disposición Adicional Primera L.O.R.E.G., enumera en su apartado 2 aquellos preceptos de su Título I que son de aplicación a las elecciones autonómicas; el apartado 3 establece que los demás son de carácter supletorio de la legislación que aprueben las Comunidades autónomos y el apartado 4 que el contenido de los títulos II, III, IV y V de la Ley no puede ser modificado o sustituido por la legislación de las comunidades autónomas. Las cuestiones de más importancia que, en virtud de lo expuesto, pueden ser legisladas por las últimas son (además, como es obvio, del sistema electoral propiamente dicho que suele estar prefigurado en el Estatuto) determinados extremos de la campaña electoral, de la votación y el escrutinio. Todas las comunidades autónomas, salvo Cataluña, han aprobado sus propias leyes electorales para la regulación de estos procesos.
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