Enciclopedia jurídica

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Forma extraordinaria del matrimonio canónico

Derecho Canónico Matrimonial

1. Evolución histórica.

El instituto de la forma extraordinaria de celebración del matrimonio canónico es, en su regulación vigente, el precipitado conjunto de una evolución histórica vinculada a necesidades pastorales muy concretas de un paralelo proceso de elaboración técnica no siempre coherente con esos previos presupuestos pastorales. Por su trascendencia, conviene dejar aquí constancia de dicha evolución.

El Concilio de Trento no había formalmente previsto los casos en que no fuera posible contraer el matrimonio en la forma concreta establecida en su Decreto Tametsi (es decir, ante el párroco y, al menos, dos testigos). Pero la cuestión no tardó en plantearse. En los países de misión eran escasos los sacerdotes y, por otra parte, en ciertos lugares de tradición cristiana las guerras de religión hacían muy difícil, en ocasiones, la asistencia de un sacerdote católico al matrimonio.

En concreto, en los Países Bajos el Decreto Tametsi fue publicado en algunas parroquias entre 1566 y 1571, pero, al pasar a ser calvinistas estos territorios, fueron perseguidos los sacerdotes católicos, haciendo prácticamente imposible que los católicos holandeses pudieran celebrar su matrimonio en la forma única prevista por Trento. Ante estas dificultades, los canonistas consultados se mostraron de acuerdo en que una ley positiva (como era la tridentina) en esos casos excepcionales no podía prevalecer sobre el derecho natural de toda persona a contraer matrimonio. Consultado el supuesto a Roma, las primeras respuestas (año 1586) se mostraron contrarias a admitir excepciones a la ley tridentina, incluso para esos casos especiales. Posteriormente, sin embargo, un Decreto de la Congregación del Concilio de 26 de septiembre de 1602 (confirmado por el Papa en 1603) declaró que en los loca tridentina que carecieran de sacerdotes o en el que éstos estén ocultos por persecuciones calvinistas, los matrimonios de los católicos podían celebrarse válidamente, siempre que se mantuviera un mínimun de las formalidades tridentinas: la presencia de dos testigos.

Así, y aunque no formalmente reconocida en un texto legal, la forma extraordinaria nació con el Decreto de 1602, y su autoridad fue la de un Stylus Curiae prácticamente de carácter normativo. A esta forma extraordinaria sólo podía recurrirse en los casos restringidos de ausencia física del sacerdote, es decir, en aquellas regiones sin sacerdotes o con sacerdotes en paradero oculto por imperativo de persecuciones religiosas.

En 1785 la Congregación de Propaganda Fidei introducirá una modificación importante, extendiendo la forma extraordinaria a los supuestos de imposibilidad moral de asistencia del sacerdote al matrimonio. Esta modificación fue necesaria por una serie de acontecimientos que sucedieron en la pequeña isla de Curaçao. En este territorio, la ley civil prohibía al sacerdote católico, bajo pena de una importante sanción económica, el unir religiosamente a los fieles católicos que no hubieran contraído antes matrimonio en forma civil o protestante. Pero para obtener la licencia matrimonial civil, los ciudadanos de aquellos territorios debían abonar una importante suma; de ahí que la clase más dirigente (en su mayoría, católica) se encontró en la imposibilidad de contraer matrimonio ante el sacerdote católico, precisamente porque el requisito previo (contraerlo en forma civil) les estaba vedado, al no disponer de la necesaria suma para obtener la licencia matrimonial.

La disposición citada de 1785 extendió la forma extraordinaria a estos supuestos de imposibilidad de asistencia del sacerdote, no por ausencia física, sino por dificultades de orden moral. Esta normativa, sin embargo, seguirá constituyendo una excepción, ya que en muchos documentos posteriores expresamente se sigue disponiendo que el recurso a la forma extraordinaria no se justificaba más que en los casos de ausencia total (física) de sacerdotes.

En 1863, la Congregación del Santo Oficio autorizó la forma extraordinaria también en los casos en que el párroco estaba ausente o inaccesible, y siempre que fuera previsible que tal ausencia se prolongaría, al menos, durante un mes completo.

El Decreto Ne Temere reglamentará de manera global la forma extraordinaria. En él prácticamente se reconocen dos formas extraordinarias. La primera requería la presencia de un sacerdote cualquiera y dos testigos, y podía recurrirse a ella para tranquilizar la conciencia y, eventualmente, legitimar hijos, cuando un contrayente se encontrara en peligro de muerte inminente y con imposibilidad de asistencia del párroco competente o del Ordinario. La segunda sólo requería la presencia de dos testigos, y para los casos de imposibilidad común y absoluta de encontrar ministro competente. Pero restringió el campo de apreciación de la imposibilidad, ya que el elemento subjetivo de la Instrucción de 1863 (previsión por los propios contrayentes de que la ausencia del sacerdote puede prolongarse por un mes) es sustituido por un elemento objetivo: el hecho de la efectiva ausencia durante un mes del ministro competente.

En vísperas, pues, de la promulgación del Código de 1917, el criterio general era que el beneficio de la forma extraordinaria sólo podía utilizarse por los que se encontraran ante una imposibilidad absoluta (no moral) de encontrar párroco competente.

El Código de 1917 no aportó en su canon 1.098 ningún cambio sustancial a la legislación preexistente. Sólo introdujo modificaciones de orden menor al Decreto Ne Temere. Fueron éstas:

1.º Sólo existe una forma extraordinaria (no dos, como en el Decreto de 1907), consistente en el intercambio del consentimiento coram solis testibus; la asistencia de algún sacerdote no es requisito de validez.

2.º Se entiende por peligro de muerte el hecho de que la vida corra un peligro real.

3.º Fuera del caso de peligro de muerte no se requiere que la ausencia del párroco sea efectivamente de un mes: basta con la prudente previsión por parte de los contrayentes de que tal ausencia pueda durar un mes.

Como el Código de 1917 no se refirió directamente al caso de imposibilidad moral de asistencia del párroco, sino sólo al de ausencia física, las controversias sobre este tema continuaron. Ante las dificultades de interpretación del canon 1.098 la CPI admitió el 25 de julio de 1931 que debe asimilarse a la ausencia física el caso en el que el párroco, aunque materialmente presente en su parroquia, no pueda asistir a la celebración del matrimonio.

Posteriormente declaraciones confirmaron este extremo, cerrándose así el proceso evolutivo con el triunfo de la tesis más amplia. De esta forma, y a través de interpretaciones sucesivas, se llegó a modificar completamente el sentido y alcance de la ley, autorizándose el empleo de una forma excepcional (cuyo sentido inicial fue el de imperiosa necesidad) a casos cada vez más numerosos en los que muchas veces la efectiva y real necesidad es sustituida por la comodidad de los cónyuges.

No era extraño que surgieran críticas al sistema, fruto de abusos reales.

Sintetizando mucho, digamos que estas críticas, en el inicio mismo de los trabajos de revisión del Códex de 1917, apuntaban fundamentalmente a estos extremos:

a) Favorecían una suerte de nueva clandestinidad, no siempre justificada.

b) Su práctico automatismo, basado en el dato de que el canon 1.098 no concedía a los fieles tanto un favor como un derecho, lo que favorecía la proliferación de matrimonios canónicos inconscientemente contraídos.

c) Al trasladar a los propios interesados la facultad de apreciar la gravedad de la causa, el sistema favorecía, en ocasiones, un clima propicio a eludir en fraude de ley las disposiciones sobre forma ordinaria, sustituyéndola por una celebración ante sólo los testigos comunes.

2. El sistema del Código de 1983.

No obstante las aludidas críticas, el Código de 1983 recoge sustancialmente el sistema anterior en su c. 1.116, y en estos términos:

«1. Si no hay alguien que sea competente conforme al Derecho para asistir al matrimonio, o no se pude acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válido y lícitamente estando presente sólo los testigos: 1.º, en peligro de muerte; 2.º, fuera del peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.

En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe asistir al matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos».

El canon transcrito es fiel trasunto del c. 1.098 del Código de 1917. Hay, no obstante, alguna novedad que hace que se entremezclen en el sistema del Código de 1983 cuestiones propias del consentimiento junto a otras específicas de forma. Tal ocurre con el presupuesto previo para que la forma extraordinaria actúe: la intención de contraer verdadero matrimonio. La razón de esta exigencia es cegar una fuente de contradicciones que creaba el sistema del Código de 1917, y que fue objeto de críticas por la doctrina. Efectivamente, la práctica del sistema anterior evidenciaba situaciones paradógicas que convenía prevenir, en especial el caso de que personas sometidas al régimen canónico de forma, encontrándose en las situaciones objetivas descritas en el supuesto legal, celebraran matrimonio civil sin ánimo de contraer matrimonio canónico, aunque tampoco excluyendo la sacramentalidad, suscitándose la duda de si también habían contraído matrimonio canónico. Incluso la paradoja podía llegar a límites grotescos en caso de que ese matrimonio civil fuera posteriormente declarado nulo ante los tribunales civiles por inobservancia de requisitos formales también civiles y, al mismo tiempo, declarado válido por la jurisdicción eclesiástica en aplicación del antiguo c. 1.098. Como se observó por la doctrina: «No quedaron casados como pretendidas (civilmente), pero sí quedaron unidos en matrimonio (canónico) que no había sido conscientemente pretendido».

Junto a este presupuesto subjetivo el canon 1.116 exige una serie de circunstancias objetivas como requisitos para la validez del matrimonio.

La primera de ellas es que no existía testigo cualificado competente con potestad propia o delegada según las normas establecidas sobre la forma ordinaria, o que no se pueda acudir a él sin graves dificultades. La grave dificultad basta que afecte al testigo cualificado o a uno de los contrayentes y hace referencia tanto a la imposibilidad física como moral. Es decir, tanto da que exista una grave dificultad en lograr la presencia del testigo cualificado utilizando los medios ordinarios de comunicación como que, pudiendo físicamente estar presente, se le acarreen perjuicios notables si asistiere al matrimonio: por ejemplo, cuando por ley civil existe una prohibición cuya inobservancia llevara acarreando sanciones.

No existiría, sin embargo, imposibilidad moral si la no asistencia de testigo cualificado fuera corolario de una norma canónica expresa, como por ejemplo la del c. 1.085,2.

Por lo demás, la imposibilidad que se contempla en el canon 1.116 ha de ser objetiva y personal. Con la primera quiere decirse que la imposibilidad de acudir al testigo cualificado ha de responder a circunstancias reales y no a falsas apreciaciones subjetivas. Si en la realidad no existiera tal imposibilidad objetiva -como ha precisado la jurisprudencia-, el matrimonio contraído en forma extraordinaria sería nulo. La imposibilidad personal es aquella que afecta a los contrayentes considerados en concreto, independientemente de las circunstancias que existen en el lugar o para otras personas. Es decir, basta que exista una imposibilidad relativa, ya porque los medios que hayan de emplearse para superar las dificultades sean extraordinarias para tales personas en particular, ya porque las consecuencias nocivas que sigan a la celebración en forma ordinaria sean realmente graves desde el punto de vista de los contrayentes en concreto.

Concurriendo esa primera condición, el matrimonio puede celebrarse de forma extraordinaria ante sólo dos testigos si, además, se dan algunas de estas dos circunstancias: peligro de muerte o ausencia del testigo cualificado por un mes.

Respecto al peligro de muerte, digamos que basta afecte a uno solo de los cónyuges, sin que sea necesaria su inminencia siempre que el peligro sea próximo, aunque luego los hechos desmientan esta apreciación. Es decir, no nos encontramos aquí estrictamente ante lo que se conoce por matrimonio in articulo mortis, sino que, aparte de esta situación, se incluyen también otras circunstancias, bien internas a la persona de uno o ambos cónyuges (enfermedad grave de la que es probable un fatal desenlace), bien externas a ellas (viaje peligroso con posibilidad de accidente mortal, entrada inminente en combate en acción bélica, peligro de naufragio, etc.). Por lo demás, la apreciación de la situación peligrosa ha de hacerse según los medios humanos de previsión, de ahí que el error en la apreciación del peligro no implique la nulidad del matrimonio, salvo situaciones de simulación o de clara imprudencia.

Fuera del peligro de muerte, como indica el c. 1.116, 1, 2.º, será también válido y lícito el matrimonio celebrado ante sólo dos testigos comunes, siempre que se prevea que el estado de cosas descrito en la fórmula general (imposibilidad física o moral de asistencia al matrimonio por falta de testigo cualificado o incomodidad grave de los contrayentes de acudir a él) durará al menos un mes. Como precisó la CPI no basta el simple hecho de la ausencia del párroco: es necesaria la certeza moral, fundada en hechos o razonamientos sólidos de que tal ausencia se prolongará durante un mes. Al ser subjetiva tal apreciación, siempre que prudentemente se haya llegado a ella, el matrimonio será válido, aunque, de hecho, antes de transcurrido el mes comparezca el testigo cualificado. En fin, el lapso de tiempo marcado por la disposición legal comenzará a contarse desde el momento en que todo está preparado para la celebración del matrimonio.

El c. 1.116,2, añade una cláusula puramente exhortativa, sin consecuencias jurídicas definidas: la de que si hubiera otro sacerdote o diácono que pudiera estar presente debe llamársele a fin de asistir al matrimonio junto con los testigos. Hay que observar que, asista o no este ministro sagrado, el matrimonio es válido en todo caso, con tal que se celebre ante dos testigos. Respecto a estos últimos, no se especifican circunstancias especiales que en ellos deben concurrir: de ahí que todos (laicos y clérigos o religiosos; bautizados o no; consanguíneos; hombres o mujeres, etc.) pueden desempeñar ese cometido, siempre que tengan uso de razón y puedan testimoniar la celebración del matrimonio (V. forma ordinaria del matrimonio canónico; forma canónica del matrimonio).


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