Enciclopedia jurídica

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Empresa de trabajo temporal

Derecho Laboral

1. La empresa de trabajo temporal (E.T.T) es aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria (EU), con carácter temporal, trabajadores por ella contratados respecto a los cuales ostenta la condición de empresario. Esta actividad de cesión, de carácter interpositorio, se instrumenta mediante un contrato de naturaleza civil o mercantil denominado de «puesta a disposición», que se concierta por un tiempo determinado y mediante precio.

2. La cesión de trabajadores había sido tradicionalmente prohibida en España, si bien en periodos anteriores a su legalización, los tribunales del orden social ya no tachaban de ilegal la actividad de la empresas precursoras de las E.T.T., al consistir en empresas reales y no ficticias (S.T.S. 11 de octubre de 1993 (A/7.586).

3. La regulación de las E.T.T. se realiza por la Ley 14/94 de 14 de junio y el Real Decreto 4/1995 de 13 de enero de desarrollo, con las modificaciones introducidas sobre infracciones administrativas en la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social y Ley 29/1999 de 16 de julio, de modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.

El R.D. 216/1999 de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal, adecúa la regulación española a la Directiva 91/383/C.E.E. de 2 de junio, relativa a la mejora de la seguridad y la salud respecto de los trabajadores a tiempo determinado y de las E.T.T.

4. Esta regulación descansa en un sistema de autorización administrativa, que procede si se dan los requisitos iniciales: a) Disponer de una estructura organizativa adecuada al objeto social; b) Dedicación exclusiva a la actividad de cesión; c) Carecer de obligaciones fiscales o de Seguridad Social pendientes. d) Garantía financiera frente a las obligaciones salariales y para con la Seguridad Social; e) No haber sido sancionada con suspensión de la actividad en dos o más ocasiones y f) Incluir en su denominación los términos de «empresa de trabajo temporal».

El periodo de autorización es de un año, debiendo solicitar nueva autorización en dos prórrogas sucesivas, en el plazo de los tres meses anteriores a la expiración del plazo anual concedido, siendo la tercera de carácter indefinido.

Además de los requisitos iniciales, -que la E.T.T. deberá mantener para obtener las autorizaciones sucesivas-, la E.T.T. deberá actualizar la garantía financiera en importe igual al 10% de la masa salarial del ejercicio económico inmediato anterior a la solicitud de prórroga, nunca inferior a veinticinco veces el salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la solicitud y justificar haber destinado en el ejercicio económico inmediatamente anterior al que se formula la solicitud de prórroga, el 1% de la masa salarial a la formación de los trabajadores contratados en misión.

5. La transparencia en el giro de la actividad de las E.T.T. ha sido uno de los principios inspiradores de la nueva regulación, que establece determinadas obligaciones de información ante la Autoridad laboral concedente, estatal o autonómica, según el ámbito territorial de actividad, a quien han de presentar una relación mensual de los contratos de puesta a disposición celebrados, y notificar los cambios de titularidad, domicilio, de dirección y órganos de administración, apertura de nuevos centros y cese de actividad, así como a determinadas obligaciones informativas adicionales en su giro de actividad, como son las de contener una información mínima en los contratos de puesta a disposición y contratos de trabajo, que deben celebrarse siempre por escrito y a identificar el número de autorización administrativa en su giro social.

6. La celebración de contratos de puesta a disposición procede en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores:

a) Realización de una obra o servicio determinado.

b) Atender exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, cuya duración máxima es de seis meses, dentro de un periodo de doce, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Su duración puede extenderse por regulación de convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, hasta las tres cuartas partes del periodo de dieciocho meses, fijado como referencia, dentro del cual pueden realizarse estas contrataciones.

c) Sustituir a trabajador de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo.

En el caso de superar los periodos máximos de puesta a disposición, o continuar la prestación de servicios del trabajador, una vez concluido el contrato de puesta a disposición, la titularidad de la relación laboral pasa a ser de la empresa usuaria conforme art. 7.2 de la Ley 14/94.

7. La Ley prevé cuatro exclusiones en la actividad de cesión:

a) Sustitución de trabajadores en huelga de la empresa usuaria.

b) Trabajos y actividades de especial peligrosidad, regulados en Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero: Determinados trabajos en industrias de la construcción, minería, en plataformas marinas, con explosivos, expuestos a radiaciones ionizantes, a determinados agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, a determinados agentes biológicos y a riesgos eléctricos de alta tensión.

c) Ocupar puestos de trabajo amortizados en la empresa usuaria por despido improcedente, rescisiones de contrato por incumplimientos empresariales, despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, excepto en los supuestos de fuerza mayor y, los cubiertos por trabajadores puestos a disposición por empresas de trabajo temporal, en los dieciocho meses anteriores a la puesta a disposición, por periodo de tiempo superior a trece meses y medio, de forma continua o discontinua.

d) Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal.

8. Las condiciones de trabajo de los trabajadores cedidos se regulan por las normas aplicables a las empresas de trabajo temporal, con quienes mantienen el vínculo laboral, contenidas fundamentalmente en el Convenio Colectivo del Sector de las Empresas de Trabajo Temporal y, en su caso, en los convenios de empresa existentes. En material salarial, como mínimo, corresponde la retribución total para el puesto de trabajo a desarrollar establecida en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria.

El Convenio colectivo del sector, establecía la rescisión ante tempus del contrato temporal del personal en misión por resolución total o parcial del contrato de puesta a disposición, habiendo sido declarada la nulidad de la citada cláusula (S.T.S. 4 de febrero de 1999).

9. La cesión de trabajadores fuera de los supuestos previstos legalmente, además de constituir infracción administrativa grave, sancionable con multa de hasta 500.000 ptas., da lugar a responsabilidad solidaria de la empresa usuaria por las obligaciones salariales y de Seguridad Social contraídas con el trabajador durante la vigencia del contrato de puesta a disposición.

La celebración de contratos de puesta a disposición en los supuestos excluidos, -a excepción de la cesión de trabajadores en puestos de trabajo amortizados por incumplimientos empresariales, despidos colectivos o por causas objetivas, sancionables como infracción grave-, da lugar a infracción muy grave, sancionable con multa de hasta 15.000.0000 ptas. así como de la responsabilidad solidaria señalada.

En los demás supuestos, la empresa usuaria tiene una responsabilidad subsidiaria.


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