Enciclopedia jurídica

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Desarme

Derecho Internacional

Sus diferentes modalidades -bien en sus acepciones más reduccionistas o a través de los meros criterios limitativos del control de armas-, persiguen la perpetuación del statu quo y, por ende, de la paz y seguridad internacionales mediante el método de proscribir o restringir el acceso y aun la utilización o disminuir la producción de determinados sistemas de armas, de forma que ningún Estado pueda alcanzar unilateralmente la supremacía político-estratégica en la sociedad internacional.

En cualquier caso, pese a los avatares de semejantes métodos y sus inciertos resultados -así, junto al estrepitoso fracaso que para los intentos de desarme del periodo de entreguerras supuso el estallido de la Segunda Guerra Mundial, se registra en su haber el capital éxito de la proscripción del empleo durante dicha contienda de las armas químicas y biológicas-, el ideal de un mundo desarmado adquiere definitivamente el carácter de desideratum colectivo contemporáneo a la vista de los efectos del arma nuclear.

Aunque el generalizado clima de tensión internacional derivado de la guerra fría hizo fracasar distintos intentos de desarme global canalizados a través de sucesivas propuestas en el marco de la O.N.U., el aldabonazo esotérico que supuso la crisis de Cuba de 1962 propició tanto la apertura de un proceso de distensión entre las superpotencias derivado de la necesidad de su mutua cooperación para alcanzar mayores cotas de seguridad internacional como su gradual asunción de pautas de control de armas de carácter bilateral.

Así, la concertada acción de los grandes -con las cualificadas y reiteradas excepciones de Francia y la República Popular China-, y su presión sobre los demás Estados miembros de la Comunidad Internacional dieron lugar a una serie de acuerdos regionales y sectoriales de desarme -en realidad, simples medidas colaterales-, cuyo objetivo sería potenciar tanto los niveles de seguridad colectiva como el equilibrio internacional mediante la restricción del poder atómico.

Sin embargo, al concebirse los respectivos poderes estratégicos como instrumentos políticos forjadores a la vez del equilibrio internacional y de particular status de su detentador, se produjo también un coetáneo proceso de proliferación armamentista horizontal y vertical, que generaba un riesgo permanente de ruptura del sistema internacional contemporáneo estructurado en torno a la disuasión.

Languidece entonces el desarme entendido como proscripción generalizada de las armas nucleares -bien global, regional, general o sectorialmente-, para fortalecer la noción del control de armas, en cuanto su finalidad no reside tanto en poder término a la carrera de armamentos como en someter la misma a unas pautas de equivalencia que favorezcan el equilibrio político y la paridad estratégica de las superpotencias.

Dicho intento de control de armas estratégicas -que cristalizaría con irregular y temporal fortuna en el proceso S.A.L.T.-, representa un remedio de la política de armamentos convencionales -sobre todo navales-, propia del periodo de entre guerras. Se forja así en la actualidad un modelo internacional clásico de equilibrio de poderes, cuya finalidad última es garantizar su propia perpetuación.

No obstante, el impacto tecnológico sobre los diversos programas de armamentos introduce así mismo un factor de crisis tanto en el desarrollo de la política de limitación de armas como inestabiliza el precario equilibrio político-estratégico auspiciado por aquélla, en la medida en que permite a los grandes albergar el deseo de alcanzar de forma unilateral una coyuntural superioridad estratégica -singularmente, a través de la primacía en los novedosos sistemas aeroespaciales-, que rentabilice políticamente su vigente esfuerzo armamentista y que propicie una irreversible mutación del sistema internacional en su exclusivo beneficio.

En cualquier caso, el abrumador proceso de sofisticación tecnológico-armamentista no sólo aborda la decidida mejora cualitativa de los sistemas de armas de destrucción en masa y se introduce también en el capítulo de ingenios convencionales de creciente capacidad destructora pareja a los niveles inferiores de los medios ABQ, sino que además ha incidido en la puesta a punto de incipientes categorías bélicas destinadas a la modificación artificial con fines de combate del entorno ambiental.

Así, los propósitos de desarme o de control de armas sostienen un pulso desigual con el imparable impacto tecnológico aplicado a la carrera de armamentos, y su dimensión cualitativa soslaya repetidamente los baremos de limitación trabajosamente consensuados de forma bilateral o multilateralmente por los Estados o por la propia comunidad internacional, por lo que en último término persistirá un clima de inseguridad global derivado tanto del recelo colectivo respecto a la eventual efectividad de las técnicas de verificación de los acuerdos alcanzados como, sobre todo, por lo que se refiere a la capacidad de innovación tecnológico-armamentista y subsiguientes visos de su instrumentación política particular.

A) Acuerdos de desarme: Estas convenciones son aquellas que se refieren a la completa y global proscripción -es decir, a su producción, almacenamiento y utilización en cualquier lugar-, de un sistema de armas determinado. En realidad, semejantes parámetros tan sólo se reflejan sticto sensu en la actualidad en un único género de ingenios bélicos: los medios biológicos. Sin embargo, aun por razones de identidad de génesis histórica, aquellos convenios que estableciesen una absoluta prohibición de empleo de ámbito universal -aunque se refiriesen a si detentación-, se estiman incluidos en la restringida categoría de desarme, por lo que también se catalogarán aquí las armas químicas.

1. Armas químicas: La prohibición del uso de dichas armas es universal -aunque se encuentre sujeta a numerosas reservas que la condicionan a criterios de reciprocidad- y dimana del protocolo relativo a la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares o procedimientos análogos, hecho en Ginebra el 17 de junio de 1925. Siendo ratificado por España («G.M.» núm. 249).

2. Armas biológicas: La proscripción de estos medios no sólo se ciñe a su empleo -vigente desde el reseñado Protocolo de Ginebra de 17de junio de 1925-, sino que se extiende a su fabricación, almacenamiento o a cualquier otra clase de detentación, en razón del convenio sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, hecho en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972; vigente para España en virtud del correspondiente instrumento de ratificación de fecha 20 de junio de 1979 (B.O.E. núm. 165/79).

B) Acuerdos de limitación de armas nucleares: Este género de Convenciones se aparta de la prístina noción del desarme en cuanto sus términos se limitan a reconducir o atemperar cualitativa o cuantitativamente la carrera de armamentos, al restringir el despliegue regional de ingenios nucleares o la proliferación indiscriminada de sujetos internacionales titulares de aquéllos, dirigiéndose sus esfuerzos más a la perpetuación del statu quo internacional y del directorio estratégico de las superpotencias sobre la sociedad internacional que a una reducción efectiva de los arsenales atómicos.

Pese a los esfuerzos de los sucesivos órganos de las Naciones Unidas -la comisión de Desarme, el Comité de Desarme y la Conferencia de Desarme-, cuyas constantes mutaciones respondían sin duda al reiterado propósito de dotarlos de mayor operatividad, los intentos de control de armas nucleares que se han visto coronados por el éxito se deben primordialmente a la coyuntural colisión de intereses de los grandes.

1. De carácter multilateral: Así, los mismos se deben al implícito concierto de voluntades de las superpotencias -si bien con la excepción de los acuerdos de desarme cuyo ámbito territorial se circunscribe a América Latina, a cuya gestación la U.R.S.S. ha sido ajena-, en la medida en que su previo consenso se erigió en requisito sine qua non de su posterior efectividad y vigencia, con independencia desde luego de su vocación regional o universal.

a) De ámbito regional. Éstos son aquellos que tienen una cobertura espacial determinada, bien de carácter focal -la Antártida o América Latina-, o global -el espacio ultraterrestre o los fondos marinos situados más allá de la mar territorial-, estando vigentes den la actualidad:

- El Tratado Antártico, hecho en Washington el día 1 de diciembre de 1959, del que España es parte en virtud de Instrumento de Adhesión de fecha 18 de marzo de 1982 (B.O.E. núm. 152/82), por el que se desmilitariza y desnucleariza temporalmente -hasta el año 1991-, el espacio polar antártico y territorios adyacentes y se congelaron hasta entonces las reivindicaciones de soberanía sobre el mismo.

- El tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, hecho en Tlatelolco (Ciudad de México) el día 14 de febrero de 1967, por el que se pretendía la efectiva desnuclearización de América Latina.

- Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la explotación y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, hecho en Londres, Moscú y Washington en fecha 27 de enero de 1967, en vigor para España en virtud del correspondientes Instrumento de Adhesión de fecha 27 de noviembre de 1968 (B.O.E. núm. 30/69), por el que se internacionaliza y desnucleariza el Cosmos, si bien presenta abundantes lagunas interpretativas en cuanto a su militarización, al no proscribir las actividades de reconocimiento y comunicaciones militares de ámbito estelar y la utilización de medios de combate ajenos a la categoría de armas de destrucción en masa. Dicho régimen ha sido completado por el acuerdo que debe regir las actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, hecho en Nueva York el día 18 de diciembre de 1979.

- Tratado sobre prohibición de emplazar armas nucleares y otras armas de destrucción en masa en los fondos marinos oceánicos y en su subsuelo, hecho en Londres, Moscú y Washington en fecha 11 de febrero de 1971, en cuya virtud se prohíbe la instalación de medios de lanzamiento o cualesquiera otras estructuras destinadas al almacenar, ensayar o utilizar armas de destrucción en masa en o desde los fondos marinos o su subsuelo, siempre que no estuviesen situados fuera del ámbito de la mar territorial.

b) De ámbito sectorial: Éstos son acuerdos que restringen funcionalmente el acceso al arma atómica, tanto al limitar las tareas previas de investigación y desarrollo de tecnología nuclear de forma unilateral por parte de los Estados como al proscribir la realización de exploraciones nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre o bajo el agua, o aun aquellas otras de difícil control, que por su carácter unilateral sirven para poner a punto tal género de ingenios, estando tan sólo formalmente vigentes:

- Tratado de prohibición de pruebas con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y bajo el agua, hecho en Moscú el 5 de agosto de 1963 y al que España se adhirió mediante ratificación de fecha 17 de diciembre de 1964 (B.O.E. núm. 7/68), por el que no sólo se prohíben las explosiones en semejantes ámbitos, sino también aquellas otras que provocasen la caída de residuos radiactivos fuera del límite territorial del Estado bajo cuya jurisdicción se efectuasen.

- Tratado sobre la no-proliferación de armas nucleares, hecho en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968, por el que se restringe el acceso al arma nuclear a aquellos Estados que careciesen o no hubiesen explosionado un artefacto semejante antes del día 1 de enero de 1967, a la vez que se establece un complejo sistema de salvaguardas destinado tanto a impedir su transferencia como a controlar los usos pacíficos de la tecnología nuclear a través de un órgano internacional ad hoc: la Agencia Internacional de la Energía Atómica (A.I.E.A.).

2. De carácter bilateral: La eclosión del control de armas se produjo en el marco de los Acuerdos S.A.L.T. I y II, celebrados a lo largo de la década de los años setenta entre los Estados Unidos y la Unión Soviética, cuyo primordial propósito consistía entonces en perpetuar el directorio bipolar sobre la Sociedad Internacional al limitar su recíproca competición armamentista y sentar las bases del statu quo político-estratégico global.

a) S.A.L.T. I: Semejante epígrafe comprende la firma en Moscú el día 26 de julio de 1972 de los siguientes instrumentos jurídicos:

- Tratado de limitación de misiles antibalísticos (ABM), por el que se imponía un techo a su despliegue consistente en limitar su número a 200 ingenios, repartidos a partes iguales para la defensa en torno a cada capital y a un campo de silos, si bien la distancia entre ambos asentamientos debería ser superior a 1.300 kilómetros para que no pudiesen complementarse. Posteriormente, el acuerdo de Moscú de fecha 3 de julio de 1974 reducía aquéllos a 100 y los asentamientos a uno tan sólo para cada parte, con independencia de su emplazamiento. Formalmente sus términos siguen vigentes.

- Acuerdo provisional e interino sobre ingenios ofensivos, que suponía durante cinco años topes cuantitativos globales -a los I.C.B.M.´s y S.L.B.M.´s-, al arsenal estratégico central de las superpotencias.

- Protocolo adicional aclaratorio de dicho acuerdo provisional sobre ingenios ofensivos, en el que se deslizaban algunos atisbos de control de armas cualitativo.

b) Acuerdo deVladivostock, de fecha 23 de noviembre de 1974, de carácter verbal, por el que se introducen nuevos techos cualitativos y se extienden las limitaciones tanto a los bombarderos de largo radio de acción como a las cargas múltiples (M.R.V.´s-M.I.R.V.´s).

c) S.A.L.T. II: Bajo este marco, suscrito en Viena en fecha 18 de junio de 1979, que formalmente no ha estado en vigor al no haber sido objeto de ratificación por el Senado norteamericano a consecuencia de la intervención de la U.R.S.S. en Afganistán, se contienen los siguientes instrumentos jurídicos:

- Tratado de limitación de sistemas centrales ofensivos, por el que se rebajaban los techos cuantitativos establecidos por el acuerdo de Vladivostock para cada parte y por el que se establecían determinadas restricciones cualitativas en la combinación I.C.B.M.´s-S.L.B.M.´s y en su equipamiento de cargas múltiples (M.I.R.V.´s).

- Protocolo adicional a dicho tratado, por el que las partes se comprometían hasta el 31 de diciembre de 1981 a no probar ni desplegar I.C.B.M.´s móviles, misiles de crucero con base en tierra (G.L.C.M.´s) o en la mar (S.L.C.M.´s) de alcance superior a 600 kilómetros, o bien de lanzamiento aéreo (A.L.C.M.´s) dotados de cabezas múltiples cualquiera que fuese su radio de acción.

- Declaración conjunta de principios y normas básicas para ulteriores negaciones y sendas declaraciones unilaterales acerca de determinados conceptos informadores de su mutuo inventario estratégico.

c) Limitación de armas convencionales o de aquellas otras que no sean de destrucción en masa: El acelerado proceso de innovación y saturación tecnológico-armamentista contemporáneo no se limita al campo de la armas de destrucción en masa, sino que incide tanto en la categoría de armas convencionales, al potenciar considerablemente sus efectos mortíferos hasta niveles de letalidad próximos a los parámetros inferiores de los ingenios ABQ, como introduce nuevas modalidades de combate al apuntarse la posibilidades modificar unilateralmente el propio entorno ambiental.

1. Armas convencionales de efectos especialmente dañosos o indiscriminados. La convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados -en particular minas terrestres o armas de fragmentación de lanzamiento aéreo o de efecto retardado y susceptibles de alcanzar a los combatientes o a la población civil de forma inopinada- hecho en Ginebra en fecha 10 de octubre de 1980, a la que España prestó su firma en fecha 10 de abril de 1981, proscribe pues su utilización, pero en modo alguno su producción o detentación, por lo que en realidad -al igual que en el caso de las armas químicas-, esta norma de desarme participa así mismo del carácter de regla de ius in bello.

2. Armas modificadoras del entorno ambiental. El convenio sobre la prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, hecho en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 10 de diciembre de 1976, del que España es parte mediante oportuno instrumento de ratificación de fecha 4 de julio de 1978 («B.O.E. » núm. 279), participa igualmente de dicha doble categoría de instrumento de desarme y del ius in bello vigente y proscribe el empleo de dichas técnicas de alteración del entorno ambiental.

A) en derecho marítimo, el hecho de no usa temporariamente un buque, desguarneciendolo de las piezas necesarias par la navegación.

Conjunto de operaciones mediante las cuales la autoridad marítima determina, al regreso de un buque, las sumas de dinero que se deben a los marineros enganchados en el. En general se lo llama desarme administrativo, por oposición a desarme material.

B) en derecho internacional público, es la acción de los estados por la que disminuyen o suprimen sus armamentos.


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