Derecho Penal
El Capítulo III del Título XXIV del Código Penal («De los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado»), aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, está integrado por siete artículos, desde el 608 al 614, a los que hay que añadir dos Disposiciones Comunes (arts. 615 y 616) y contiene una característica muy peculiar en nuestro Código Penal: se inicia (art. 608) con la definición de las personas protegidas en caso de conflicto armado. Y finaliza con un tipo residual en el que pretende incriminar cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a los instrumentos convencionales relativos al Derecho de los Conflictos Armados (Derecho de la Guerra y Derecho Internacional Humanitario).
Los restantes preceptos, en los que cualquier persona («el que...») puede ser sujeto activo del delito, tipifican -siguiendo un orden lógico, derivado de la calidad de los bienes jurídicos protegidos- las distintas conductas constitutivas de infracciones graves o crímenes de guerra. Así, se describen los ataques contra la vida, integridad o supervivencia de las víctimas de la guerra, el empleo de modos o medios de combate ilícitos, las violaciones muy graves contra personas protegidas, las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario y los ataques contra los bienes culturales y bienes de carácter civil (arts. 609, 610, 611, 612 y 613, respectivamente).
La peculiaridad de este grupo de delitos consiste en que se ha seguido un sistema mixto consistente en: 1.º La definición de personas protegidas en caso de conflicto armado, que determina el ámbito de aplicación del Capítulo en relación con los Convenios internacionales en la materia. 2.º La sucesiva incriminación específica de los crímenes de guerra más característicos, sistematizándolos por la entidad de los bienes jurídicos protegidos y siguiendo el orden lógico derivado de los instrumentos convencionales del Derecho de los Conflictos Armados («Derecho de la Guerra y Derecho Internacional Humanitario»). 3.º Un tipo residual o general que cierra el capítulo con una incriminación genérica propia de los tipos abiertos. 4.º Unas disposiciones comunes a todo el título («Delitos contra la Comunidad Internacional»), lógicamente aplicables a este capítulo.
La tipificación de los «Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado» en el Código Penal de 1995 supone un notable avance sobre la precaria situación legislativa anterior, por lo menos desde un triple aspecto. El primero porque este capítulo viene a colmar una laguna evidente en el ordenamiento penal español en el que, ante la ausencia de incriminación de estas conductas en el Código Penal, no se castigaban de modo específico los crímenes de guerra cuando el sujeto activo no reunía la condición de militar. La promulgación del Código Penal Militar de 1985 fue una buena ocasión perdida para suprimir esta laguna, pero el texto castrense -aunque supuso un notable avance- se limitó a tipificar los «delitos contra las leyes y usos de la guerra» cometidos por militares.
En segundo lugar, sólo merece elogios la decisión del legislador del Código Penal de 1995 al incriminar en este capítulo no sólo las «infracciones graves» especificadas en el Derecho Internacional Humanitario -y, en general, en el Derecho de los Conflictos Armados-, sino también otras violaciones de dicha normativa que la misma no califica de graves.
Pero sin duda la aportación más meritoria de la regulación de estos delitos y la mayor novedad del Código Penal español de 1995 es la extensión de la protección penal que se arbitra a las personas o bienes en los conflictos armados sin carácter internacional. De forma que las víctimas de las guerra tienen, en todas las circunstancias, protección penal específica aunque se trate de un conflicto interno. O dicho de otro modo, las personas y bienes protegidos gozan de la misma tutela penal especial cualquiera que sea la naturaleza del conflicto armado. Y a ello, ciertamente, no obliga la ratificación del Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, por lo que el Código Penal español da un paso adelante en la progresiva tarea de configurar un Derecho Internacional humanitario que proteja a la persona humana de la forma más completa e igualitaria y en todas las circunstancias.
El sujeto activo de estos delitos puede ser cualquier persona, lo que se determina por la expresión «el que...» que encabeza la descripción de las conductas incriminadas en los artículos 609, 610, 611, 612, 613 y 614, estableciendo así un sujeto activo del delito común o inespecífico. Esta circunstancia sirve para delimitar estos delitos comunes con los militares previstos en el Título II (arts. 69 a 78) del Código Penal Militar (delitos contra las leyes y usos de la guerra).
La propia literalidad de la denominación del Capítulo que comentamos («Delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado») adelanta la descripción de los bienes jurídicos tutelados por esta familia delictiva. Son de dos clases: 1.º Bienes jurídicos de carácter personal. 2.º Intereses jurídicos de índole real o material (bienes). Los primeros (personales) están integrados por la vida humana, la integridad física y mental, la salud, la incolumidad personal, la libertad sexual, la supervivencia, la libertad, el honor, las garantías penales y procesales, la integridad moral o dignidad de la persona humana. Y comprende tanto las acciones que atenten contra tales bienes jurídicos como las que pongan en peligro algunos de los intereses dignos de tutela penal.
En cuanto a los bienes cuya protección penal se arbitra en este Capítulo, como acertadamente escribe PIGNATELLI MECA, el ámbito real (o bienes cuya detentación o mantenimiento incólume constituye el objeto de la tutela) no son ni todos los bienes cuya propiedad se disfruta ni siquiera aquellos específicamente afectados al cumplimiento de determinadas finalidades distintas de las que cumple el dominio privado, sino sólo aquellos bienes (muebles o inmuebles) que reúnan determinadas características. Así, los bienes culturales (es decir, los objetos o bienes históricos, artísticos, religiosos o culturales, que forman parte del patrimonio espiritual de los pueblos), los lugares de culto, las unidades y establecimientos sanitarios, los transportes sanitarios, otros lugares y medios de transporte especialmente protegidos, los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil, las obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, los efectos personales de una persona protegida, los bienes de carácter civil que no constituyan objetivo militar, las cosas ajenas sin necesidad militar y el medio ambiente natural.
La definición de personas protegidas (art. 608 C. Penal).
El Código Penal de 1995 ha considerado necesario definir el concepto de personas protegidas en caso de conflicto armado (internacional o interno), delimitando así el ámbito personal de aplicación de la tutela penal que arbitra el capítulo. La utilidad de la definición es, por otra parte, evidente desde la pura técnica descriptiva de los tipos, para evitar la enojosa repetición de todas las personas protegidas en cada conducta incriminada.
La enumeración de personas protegidas no es un numerus clausus, pues el apartado final abre la posibilidad de ensanchar el ámbito de la definición siempre que la condición de persona protegida se derive de cualesquiera otros Tratados internacionales en los que España fuere parte (numerus apertus).
Se consideran personas protegidas: 1.º Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso, protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 1977. 2.º Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 1977. 3.º La población civil y las personas civiles protegidas por el IV Convenio de Ginebra de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 1977. 4.º Las personas fuera de combate y el personal de Potencia protectora y de su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 1949 o por el Protocolo I Adicional de 1977. 5.º Los parlamentarios y las personas que los acompañan, protegidos por el Convenio II de La Haya de 1899. 6.º Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II Adicional de 1977 o de cualesquiera otros Tratados Internacionales en los que España fuere parte.
La definición tiene, naturalmente, su fundamento en las normas del Derecho de los Conflictos Armados (Derecho Internacional Humanitario y Derecho de la Guerra) integradas -fundamentalmente por el artículo 13 común al I y II Convenios de Ginebra de 1949, artículo 4 común al III y IV Convenios de Ginebra de 1949, artículos 2.c y d, 8.a, b, c y d, 41.2, 44, 50 y 90 del Protocolo I de 1977, artículos 2, 4.1 y 3, y 5.1 y 3 del Protocolo II de 1977, así como el artículo 32 y concordantes del Reglamento Anejo al Convenio de La Haya de 1899.
Las disposiciones comunes (arts. 615 y 616 C. Penal).
El artículo 615 incrimina las formas de resolución manifestada consistentes en la provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos contra la Comunidad Internacional y las castiga con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos. El artículo 17 del Código Penal define la conspiración y la proposición, que sólo se castigarán -y de ahí la razón del precepto que analizamos- en los casos especialmente previstos en la Ley. El artículo 18 del Código Penal define la provocación y la apología, que considera como una modalidad de la provocación, castigándose exclusivamente en los casos en que la Ley así lo prevea.
En relación con los delitos contra las personas y bienes en caso de conflicto armado, no cabe duda que el castigo de la conspiración, proposición y provocación amplía de forma muy coherente el ámbito de protección penal de las víctimas de la guerra y está sobradamente justificado por la gravedad de estas infracciones.
También merece elogios el contenido del artículo 616 del Código Penal que anuda a las penas previstas para los «Delitos contra las personas y bienes en caso de conflicto armado», la de inhabilitación absoluta si fuere una autoridad o funcionario público (definidos en el artículo 24 del Código Penal) el autor de tales infracciones. No olvida el Código Penal conceder a los Jueces y Tribunales la facultad de imponer a los particulares (por la comisión de tan graves delitos) la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.
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