Enciclopedia jurídica

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Delitos contra el derecho de gentes

Derecho Penal

Bajo la rúbrica del Título XXIX del Libro II del Código Penal, «Delitos contra la Comunidad Internacional», el Capítulo I versa sobre los «Delitos contra el Derecho de Gentes». Contiene el mismo dos artículos, el 605 y el 606. Sus antecedentes inmediatos hay que buscarlos en la L.O. 8/1983, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal.

En el nuevo texto, se ha tenido en cuenta las críticas a la sistemática del anterior Código, extrayendo estos delitos del elenco de los Delitos contra la Seguridad exterior del Estado y dándoles un tratamiento independiente tal como propugnaba la doctrina.

Las modalidades típicas comprendidas en estos dos artículos contienen -y son parcialmente válidas las palabras de FERRER SAMA la incriminación de conductas que, dirigidas contra otras personas que no fueran las indicadas en dichos preceptos, constituirían distintos delitos sancionados en otros apartados del Libro II.

Las razones de esta protección especial vienen dadas porque estas personas ostentan, bien la representación de un Estado o se encuentran protegidas internacionalmente por Tratados y cualquier ataque contra las mismas resulta el mismo de carácter pluriofensivo, al constituir un atentado a las personas, su integridad u otros bienes y al mismo tiempo una agresión contra el Derecho de Gentes, con prevalencia de este último como bien jurídico protegido.

El artículo 605 C.P. se encuentra subdividido en tres apartados. El primero de ellos sanciona al que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, con pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes, se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años. El apartado segundo castiga al que causare lesiones de las previstas en el artículo 149 a las personas mencionadas en el apartado anterior con pena de prisión de quince a veinte años, y si se tratara de alguna lesión prevista en el artículo 150, se sanciona con prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho si se causare cualquier otra lesión. Añade finalmente el apartado tercero, que cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los números precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de dichas personas será castigado con las penas establecidas en el Código para los respectivos delitos, en su mitad superior.

El tipo básico que consiste precisamente en matar al Jefe de un Estado extranjero, o persona internacionalmente protegida que se halle en España, lleva aparejado un fuerte incremento de pena respecto del homicidio y del asesinato, por lo que, y a la vista tanto del artículo 8, como de los artículos 61 al 72 y 73 al 79 C.P., si en la acción concurriera una de las circunstancias cualificativas del asesinato, ésta, entendemos, operaría como agravante genérica, y si fueren dos o más, entraría en juego el subtipo agravado del último inciso del precepto.

Sujeto pasivo del delito como se dijo antes, es el Jefe de un Estado extranjero (Monarca, Presidente de República o cualquier otra figura que contempla el Derecho Constitucional comparado), o persona internacionalmente protegida por un Tratado y que se halle en España, con independencia de que su presencia en nuestro país lo sea a título oficial o particular. Respecto de estos últimos, ha de significarse que se refiere a diplomáticos, miembros de su familia y representantes consulares (V. Convención de Viena de 18 de abril de 1961 y la de 24 de abril de 1963, Convención de Nueva York de 14 de diciembre de 1975 a la que España se adhirió el 26 de julio de 1985).

Es requisito esencial que las acciones típicas se dirijan contra dichas personas en su condición de tales. Si por el contrario, la acción se llevara a cabo contra dichas personas como meros individuos o concurriera error (al ser hecho que cualifica la infracción) no sería de aplicación el precepto.

El apartado 2, en su párrafo 1 hace remisión a las lesiones previstas en el artículo 149 C.P., a saber, pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica y el párrafo 2, inciso primero se remite a las comprendidas en el artículo 150 C.P.; pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad, abarcando finalmente el inciso segundo cualquier otra lesión. Finalmente, el punto tercero, comprende, como afirma LUZÓN PEÑA, cualquier delito contra bienes jurídicos estrictamente personales del sujeto pasivo -honor, libertad sexual, intimidad, etc.-, debiendo considerarse excluidos los bienes patrimoniales, salvo los expresamente mencionados en el precepto, pues de lo contrario dicha enumeración carecería de sentido.

El artículo 606 C.P. se subdivide a su vez en dos apartados. El primero de ellos sanciona al que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona internacionalmente protegida por Tratado, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, y el segundo establece que cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tengan señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del delito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial mencionado en el apartado anterior.

Sujetos pasivos son las mismas personas enumeradas en el artículo 605 C.P., independientemente de que se encuentren en visita oficial o privadamente en España, y la acción típica consiste en violar su inmunidad, exigiendo la figura dolo específico que ha de abarcar el conocimiento de la condición del sujeto pasivo y el ánimo de violar dicha inmunidad. Ahora bien, siguiendo a LUZÓN PEÑA, la doctrina no está totalmente de acuerdo sobre el alcance del concepto de inmunidad, pues, mientras que algunos entienden que la violación de aquella consiste en la detención o intento de detención (RODRÍGUEZ DEVESA), otros creen que lo es toda privación de libertad (FERRER SAMA), y otros, que lo es la imposición de una medida, como la detención, sanción o efecto jurídico de cualquier clase de enjuiciamiento (CÓRDOBA), y otros incluyen, en fin, la violación del domicilio (PUIG PEÑA, MUÑOZ y RODRÍGUEZ DEVESA).

Finalmente añadir, que el Capítulo IV de dicho Título en su artículo 615 trata de las figuras imperfectas de ejecución, señalando que la provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los delitos previstos en el Título, se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería a los mismos.

Por su parte, el artículo 616 C.P. puntualiza que en caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en el Título XXIV y en el anterior (V. traición; delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado; delitos relativos a la defensa nacional), por una autoridad o funcionario público, se impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años, y, si fuere un particular, los Jueces o Tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años (V. asesinato; cónsul; homicidio; inmunidades diplomáticas; lesiones; tratados).

Dentro de los delitos contra la seguridad exterior del Estado, se incluyen dos grupos de infracciones clasificables como delitos contra el derecho de gentes: el grupo de los atentados contra la persona del jefe de un estado extranjero o contra una persona internacionalmente protegida por un tratado, que se hallaren en España, y el de los atentados contra grupos humanos (genocidio). En el primer grupo, se considera delito la muerte de la persona, las lesiones, los daños en sus residencias particulares o sus medios de transporte, y la violación de la inmunidad de tales personas. En el segundo grupo, se considera delito el hecho de que, con propósito de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional étnico, racial o religioso, se cause la muerte, castración, esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus miembros; también es delito el someter al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o llevar a cabo desplazamientos del grupo o de sus miembros.

Código penal, artículos 136 a 137 bis.


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