Derecho Penal
Conforme a la legislación vigente, quienes sean declarados objetores de conciencia quedarán exentos del servicio militar, pero «obligados a realizar una prestación social sustitutoria consistente en actividades de utilidad pública que no requieran el empleo de las armas, ni supongan dependencia orgánica de instituciones militares». Tal prestación social -prevista, que no impuesta, por el artículo 30.2 de la Constitución- se rige, básicamente, por la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, y por su Reglamento, aprobado por Real Decreto 266/1995, de 24 de febrero.
El régimen penal de los objetores de conciencia, con relación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, se conformó, por el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, en términos «análogos» a los previstos para el servicio militar. De aquí surgió un régimen penal que atendía, más que a las propias y específicas exigencias de tutela del servicio civil, a un paralelismo con los textos legales castrenses que supusiese la máxima equiparación entre el servicio militar y la prestación social sustitutoria. Un régimen penal que, además de impropio, con sensibles carencias y de dudosa efectividad, de hecho comportaba, para quienes cumplían la prestación civil, una injustificada dependencia de la normativa penal castrense.
Tal régimen ha sido sustituido por otro que, incluido en los artículos 527 y 528 del Código Penal, trata de dar una respuesta adecuada tanto a las exigencias doctrinales como a las demandas político-sociales.
Las innovaciones genéricas más relevantes de la nueva normativa son:
a) Encuadrado, dentro de los «delitos contra la Constitución» (Título XXI del Libro II), el nuevo régimen penal de la prestación social sustitutoria aparece desvinculado de las infracciones contra el deber de prestar el servicio militar.
Con dicho régimen se trata, pues, de tutelar la prestación civil por quienes resulten obligados a la misma, tras la exención del servicio militar, como objetores de conciencia. Bien jurídico protegido es, por tanto, la propia prestación social sustitutoria, en un sentido subjetivo y genérico, esto es, como contribución personal del individuo al Estado, como obligación, derivada del Derecho Constitucional ejercido, de cumplir un servicio civil en los términos legalmente establecidos. Por ello, estos delitos tienen naturaleza común: el hecho de que la prestación tutelada sea sustitutoria del servicio militar no permite considerar, como se pretende a veces, que, en último término, lo que se protege es el potencial bélico del Estado.
b) Se sustituye, en todas las modalidades típicas integrantes del régimen penal de la prestación social sustitutoria, la pena de prisión por la de inhabilitación absoluta y multa de doce a veinticuatro meses.
Debe destacarse no sólo la extensión de la inhabilitación (ocho a doce años), sino su amplísimo contenido, al incluir «la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de cualquiera de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos, y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo» (art. 527.2).
c) Se prevé el supuesto de que «la objeción de conciencia haya sido alegada falsamente», en cuyo caso, las infracciones integrantes del régimen penal de la prestación social «se castigarán con las penas del artículo 604 en su mitad superior» (art. 528), esto es, las penas previstas para los delitos contra el deber de prestar el servicio militar.
El régimen penal de la prestación social sustitutoria viene integrado, como en el sistema normativo anterior, por tres delitos: la falta de incorporación, la ausencia arbitraria y la negativa a cumplir la prestación. Se ha suprimido, sin embargo, el excesivo rigor con el que se tipificaban estas conductas.
a) El delito de falta de incorporación a la prestación social sustitutoria lo comete el que, llamado al cumplimiento del servicio que se le asigne, dejare de presentarse, retrasando su incorporación al mismo por tiempo superior a un mes (art. 527.1.1).
b) Incurre en el delito de ausencia arbitraria de la prestación social sustitutoria quien, «hallándose incorporado al referido servicio, dejare de asistir al mismo por más de veinte días consecutivos o treinta no consecutivos» (art. 527.1.2).
c) El delito de negativa a cumplir la prestación social sustitutoria lo comete quien, incorporado para su cumplimiento, «se negare de modo explícito o por actos concluyentes a cumplirla» (art. 527.1.3).
Una vez cumplida la condena impuesta, «el penado quedará exento del cumplimiento de la prestación» (art. 527.3). También quedará exento de todo servicio en el supuesto de que, por haberse alegado falsamente la objeción, se le hayan impuesto, agravadas, las penas del artículo 604. En este caso, sin embargo, el penado quedará sujeto a las obligaciones militares derivadas de una eventual movilización por causa de guerra (art. 604.3).
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