Enciclopedia jurídica

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Delitos relativos a la defensa nacional

Derecho Penal

La defensa nacional es un elemento normativo definido en la L.O. 6/1980, de 1 de julio, reformada por la L.O. 1/1984, de 5 de enero, por la que se regulan los criterios básicos de la defensa nacional y la organización militar. En su artículo 2 esta norma establece que la «defensa nacional es la disposición, integración y acción coordinada de todas las energías y fuerzas morales y materiales de la nación, ante cualquier forma de agresión, debiendo todos los españoles participar en el logro de tal fin».

El artículo 3 de la mencionada L.O. dispone: «la defensa nacional será regulada de tal forma que, tanto en su preparación y organización como en su ejecución, constituya un conjunto armónico que proporcione una efectiva seguridad nacional».

El artículo 4 señala: «la política de defensa como parte integrante de la política general determina los objetivos de la defensa nacional y los recursos y acciones necesarios para obtenerlos. La política militar, componente esencial de la política de defensa, determina la organización, preparación y actualización potencial militar, constituido fundamentalmente por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, teniendo en cuenta las posibilidades de la Nación en relación con la defensa».

Los delitos relativos a la defensa nacional se regulan en el Título XXIII, Capítulo III del Código Penal (L.O. 10/93, de 23 de noviembre), que se estructura en dos secciones; la Sección 1.ª lleva por rúbrica «Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional» (arts. 598 al 603) y la Sección 2.ª, «De los delitos contra el deber de prestación del servicio militar» (art. 604).

El elemento típico que le da unidad a todos los tipos de la Sección 1.ª es el de «información legalmente calificada como reservada o secreta», que es la que se realiza mediante alguna de las dos posibilidades que ofrece la Ley de Secretos Oficiales (Ley 9/1968, modificada por Ley 48/1978): por ley o por decisión del Consejo de Ministros o de la Junta de Jefes de Estado Mayor. Son atípicas desde la perspectiva de los arts. 598 y ss. aquellas conductas referidas a informaciones que no han sido calificadas como reservadas o secretas por el Parlamento, el Consejo de Ministros o la Junta de Jefes del Estado Mayor.

El tipo básico se contempla en el art. 598 del Código Penal, que establece: «el que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se procurare, revelare, falseare o inutilizare información legalmente calificada como reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa nacional o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años». Cuando el sujeto activo del delito sea un militar o lo realice un español en tiempo de guerra hay que tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 53 a 56 del Código Penal Militar.

El tipo agravado del art. 599 exige la concurrencia de las circunstancias siguientes:

1.º Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información por razón de su cargo o destino.

2.º Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o información en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su difusión.

Las conductas conocidas como de «revelación indiciaria» o «espionaje indiciario» se encuentran recogidas en el art. 600, que dispone: 1. El que sin autorización expresa reprodujere planos o documentación referentes a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una información legalmente calificada como reservada o secreta, será castigado el que tenga en su poder objetos o información legalmente calificada como reservada o secreta, relativos a la seguridad o a la defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en la legislación vigente.

El art. 601 recoge una modalidad imprudente referida a personas con especiales deberes de cuidado o cautela (por razón de su cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o conozca oficialmente objetos o información legalmente calificada como reservada o secreta).

Cuando concurre el propósito de favorecer a una potencia extranjera, asociación u organización internacional hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 584 para supuestos en los que se actúa con este propósito siempre que la información sea susceptible de perjudicar la seguridad nacional o la defensa nacional. Así mismo, es de aplicación preferente el artículo 583.4. No estamos en este precepto ante supuestos de traición, sino ante un delito de revelación de secretos e informaciones que afectan al sistema nacional de defensa. Como ha señalado RODRÍGUEZ-VILLASANTE Y PRIETO, este delito en sus diversas modalidades no es «una especie sui géneris del espionaje, sino el tipo residual de la protección penal del secreto de Estado, que castiga las conductas que no han podido ser castigadas como traición o espionaje». Por otro lado, el extranjero que realiza este tipo de comportamientos en tiempo de guerra puede ser castigado por un delito de espionaje militar (art. 52 Código Penal Militar).

El art. 602 establece: «el que descubriere, violare, revelare sustrajere o utilizare información legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la energía nuclear, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, salvo que el hecho tenga señalada pena más grave en otra ley».

Es lógica la aparición de este precepto en el Código Penal teniendo en cuenta que el Código Penal en la Disposición derogatoria 1.f establece que queda derogado el artículo 87 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.

Resulta dudoso determinar si toda «información legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la energía nuclear» afecta a la defensa nacional o puede haber supuestos que no cobrarían relevancia para este artículo 602 por no afectar al bien jurídico protegido en esta Sección. Lo más correcto parece ser considerar que en esta sección sólo se tipifica, como su título indica, el descubrimiento y la revelación de secretos e informaciones relativas a la defensa nacional.

En los supuestos en los que la conducta pueda ser subsumida también en el artículo 598, éste será de aplicación preferente. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 616, en caso de que el delito sea realizado por una autoridad o un funcionario público se impondrá, además de las penas contempladas en cada tipo penal, la inhabilitación absoluta de diez a veinte años. Si se trata de un particular, los órganos judiciales pueden imponer una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a diez años.

El art. 603 hace referencia a la correspondencia o documentación legalmente calificada como reservada o secreta, castigándose conductas tales como su destrucción, inutilización, falsear o abrir sin autorización dicha correspondencia.

Con relación a la Sección 2.ª, su único artículo 604 ha sido modificado por el art. 2 de la L.O. 7/1998, de 5 de octubre, por la que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos.

Artículo 604: «El que, citado legalmente para el cumplimiento del servicio militar, no se presentare sin causa justificada, retrasando su incorporación al mismo tiempo superior a un mes, o, no habiéndose incorporado aún a las Fuerzas Armadas, manifestare explícitamente en el expediente su negativa a cumplir el mencionado servicio sin causa legal alguna, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 6 años». La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las administraciones, entidades o empresas públicas o de sus organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo, durante el tiempo de la condena. Una vez cumplida la condena impuesta, el penado «quedará exento del cumplimiento del servicio militar, excepto en el supuesto de movilización por causa de guerra».

Por último, cabe señalar que el Código Penal Militar L.O. 13/1985, de 9 de diciembre, regula en su Libro II, un Título, el primero, que lleva por rúbrica «Delitos contra la Seguridad Nacional y Defensa Nacional» en los arts. 49 y ss., donde tienen cabida tipos delictivos tales como: la traición militar, el espionaje militar, la revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad nacional y defensa nacional, atentados contra los medios o recursos de la defensa nacional, desobediencia a bandos militares en tiempo de guerra o estado de sitio, derrotismo y disposiciones comunes a tales delitos (V. traición; delitos que comprometen la paz o la independencia del Estado).


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