(Derecho Penal) Homicidio cometido con premeditación o asechanza.
Derecho Penal
El art. 139 del Código Penal (L.O. 10/95 de 23 de noviembre) señala:
Artículo 139:
«Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª. Con alevosía. 2.ª. Por precio, recompensa o promesa. 3.ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido».
Naturaleza.- La configuración del asesinato que contiene el Código Penal, parece inclinar la balanza a favor de quienes consideran que estamos ante una modalidad agravada del homicidio. En este sentido, se señala como argumento relevante la nueva rúbrica del Título I «Del homicidio y sus formas» del Libro II del Código Penal, así como también las voluntas legistatoris que se desprende del propio debate parlamentario.
Existe polémica doctrinal acerca de la naturaleza del asesinato, no faltan quienes siguen considerando que el asesinato es una figura autónoma respecto del homicidio, alegando el nomen iuris propio, razones históricas, criminológicas y sociales; esta última postura sobre todo era mantenida durante la vigencia del Código Penal anterior (L.O. de 14 de septiembre de 1973) que regulaba el asesinato en el art. 406.
Elementos comunes con el delito de homicidio doloso, artículo 138. 1) El bien jurídico protegido es el mismo, es decir, la vida humana independiente; 2) El núcleo de la conducta típica es el mismo: «matar a otro», debiendo concurrir en el asesinato alguna de las circunstancias previstas en el art. 139. 3) Los sujetos (activo y pasivo) pueden ser cualquiera, con la salvedad de la regulación de tipos específicos, que requieren unas determinadas condiciones para ser el sujeto pasivo: ser miembro de la Corona (art. 485) o Jefe de un Estado extranjero u otra persona internacionalmente protegida por un tratado, que se halle en España (art. 605.1). 4) Dentro de la dimensión subjetiva del asesinato, estamos ante un delito de estructura típica eminentemente dolosa que requiere dolo directo y en el que queda totalmente excluido el castigo de la comisión imprudente.
Las circunstancias cualificativas del asesinato, artículo 139 son: 1. Alevosía. 2. El precio, recompensa o promesa; y 3. El ensañamiento. Se han suprimido con respecto al Código Penal de 1973, las circunstancias 3.ª y 4.ª del art. 406, esto es «ejecutar el hecho por medio de inundación, incendio, veneno o explosivo» y «la premeditación conocida».
La alevosía es la primera circunstancia cualificativa del asesinato que recoge el art. 139 y cuya definición legal nos la ofrece el art. 22.1 del Código Penal al regular las circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes: ejecutar el hecho con alevosía. «Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».
Estamos ante una circunstancia de naturaleza mixta (S.T.S. 23 de noviembre de 1996) caracterizada por el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito, que tiendan directa o especialmente al aseguramiento de la ejecución sin riesgo para el agente que pudiera provenir de la defensa del ofendido. Los medios, modos o formas están relacionados con la acción de matar y han de ser idóneos para alcanzar el aseguramiento de la ejecución de la muerte de otro sin riesgo para el agente. Dado el carácter mixto de esta circunstancia por la dualidad de los elementos objetivos-subjetivos, el fundamento de la alevosía radica en el binomio anituridicidad-culpabilidad (S.T.S. 8 de marzo de 1996).
La jurisprudencia distingue tres modalidades de asesinato alevoso:
a) El proditorio, caracterizado por la emboscada, el acecho con ocultamiento del agente en lugar propicio a la espera de la aparición o paso de la víctima.
b) El asesinato aleve por sorpresa, caracterizado por un ataque súbito e inesperado, con total falta de prevención por parte del afectado por su modo repentino e inopinado, se halle aquél frente o de espaldas.
c) El asesinato con aprovechamiento del desvalimiento o indefensión del ofendido que es de corta o avanzada edad o se halla enfermo, durmiendo, embriagado, narcotizado o en semejante situación (S.T.S. 25 de junio de 1986).
Se considera incompatible la alevosía con la agravante de abuso de superioridad y compatible con la eximente incompleta de enajenación mental, con las circunstancias de arrebato y obcecación.
El precio, recompensa o promesa es la segunda circunstancia cualificativa del asesinato (art. 139.2) y corresponde con la agravante genérica del art. 22.3 del Código Penal. El fundamento de esta circunstancia cualificativa radica en una mayor reprochabilidad, en una mayor culpabilidad por el móvil abyecto de matar a otro por puro interés material. El precio, la recompensa o la promesa ha de ser el motivo por el que ejecuta la muerte de otro, la causa motriz del delito.
Esta circunstancia cualificativa del asesinato requiere la presencia de dos personas: de quien ofrece el pago, la recompensa o promesa (instigador o inductor) y de quien ejecuta el hecho delictivo por tales motivos (autor material o ejecutor). La agravante alcanza únicamente a este último pues sólo él actúa con el móvil de lucro que fundamenta esta agravante. El precio, recompensa o la promesa deben tener un contenido económico, aunque legalmente no se establece esta limitación.
El ensañamiento. Es la tercera circunstancia cualificativa del asesinato (art. 139.3) que se corresponde con la agravante genérica del art. 22.5 del Código Penal. Su fundamento radica en la mayor reprochabilidad o culpabilidad por una perversidad, maldad brutal o exagerada del autor.
La apreciación de esta circunstancia cualificativa requiere la concurrencia de dos elementos (S.T.S. 29 de junio de 1989):
1.º) De carácter objetivo que consiste en la realización de hechos que supongan un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido, ese dolor comprende tanto el sufrimiento físico como psíquico, excluyéndose si las acciones se llevan sobre un cadáver o persona inconsciente, por ello ha de tratarse de persona con vida y consciente.
2.º) De carácter subjetivo, se requiere el propósito del autor de aumentar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. Voluntad de causar un dolor o sufrimiento innecesario.
Autoría y participación. Las circunstancias cualificantes del asesinato han de concurrir en el autor en sentido estricto. Los partícipes deben conocer que en el autor concurre la circunstancia cualificante.
La tesis de que el asesinato es un tipo cualificado del homicidio, permite, de acuerdo con el art. 65 la ruptura del título de imputación, así el autor responderá por asesinato y el partícipe por homicidio. La otra tesis de considerar el asesinato como tipo autónomo del homicidio, permite aplicar las reglas generales de accesoriedad y de la unidad del título de imputación.
Conviene advertir que las circunstancias cualificativas del art. 139 no pueden operar como agravantes genéricas del art. 22 del Código Penal y en el caso de que concurran varias de aquéllas se procederá a aplicar el art. 140.
Artículo 140:
«Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de veinte a veinticinco años».
Por último, el art. 141 señala:
Artículo 141:
«La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos anteriores».
Este precepto considera expresamente punibles (arts. 17.3 y 18.2) «la provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los 3 artículos precedentes», es decir, el homicidio doloso (art. 138), el asesinato (art. 139) o de asesinato concurriendo varias circunstancias del art. 139 (art. 140) [V. homicidio; alevosía (circunstancia agravante); precio; recompensa; promesa; ensañamiento].
Es una variedad del homicidio que, a su vez, se encuadra como el primero de los delitos contra las personas. Es reo de asesinato el que matare a una persona concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: alevosía; por precio, recompensa o promesa; por medio de inundación, incendio, veneno o explosivo; con premeditación conocida; con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido. La pena por este delito es la reclusión mayor en su grado máximo. Otra variante del homicidio, que también lo agrave, es el parricidio; lo comete el que mata a cualquiera de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge. La pena por parricidio es reclusión mayor.
Código penal, artículos 405 y 406.
Acción y efecto de asesinar; esto es, de matar con grave perversidad, con alguna de las circunstancias que califican este delito en los códigos penales.
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