Derecho Penal
Se recoge en el art. 22.1 C.P. que establece que es circunstancia agravante: «Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».
En cuanto a su naturaleza, la última jurisprudencia la considera de carácter mixto objetivo-subjetivo, con predominio del carácter objetivo (SS.T.S. 11 de mayo de 1994 o 22 de febrero de 1995), en oposición al carácter puramente objetivo con la que tradicionalmente se la conceptuaba (A.T.S. 13 de marzo de 1996). Ello conlleva la existencia de determinados elementos subjetivos en el injusto que deben ser abarcados por el dolo del autor.
El fundamento de la agravación que supone para la responsabilidad criminal del sujeto activo de la concreta infracción criminal en la que concurre, reside en la mayor antijuridicidad que la técnica comisiva del delito imprime a la acción. No obstante, el carácter parcialmente subjetivo que también viene predicándose de la agravante permite hablar de un fundamento secundario residenciado en la mayor culpabilidad del agente consistente en el ánimo traicionero y vil que éste exhibe en la ejecución del delito y que el precepto procura objetivar en todo lo posible.
De la auténtica definición legal contenida en el Código resultan los siguientes elementos:
a) Objetivo.- Consiste en el empleo de determinados medios, modos o formas que se emplean en la ejecución. Sólo se exige que dichos medios tiendan a asegurar, no que aseguren efectivamente, el resultado. Por ello, la consumación del delito no es integrante del requisito objetivo de la agravante. Por otro lado, el requisito se refiere a la ejecución del hecho y no a su preparación. Por esto mismo es compatible con el arrebato u obcecación y el trastorno mental transitorio o la alteración o anomalía psíquica, siempre que sean incompletos como, entre otras, indican las SS.T.S. 13 de junio de 1994; 1 de julio de 1994; 22 de marzo de 1995; 23 de mayo de 1995 y 11 de marzo de 1996.
b) Subjetivo.- Consiste en el empleo de tales medios con la intención de no correr riesgos que provengan de una posible reacción defensiva de la víctima, representando este elemento el plus de culpabilidad que viene exigiendo el Tribunal Supremo para la correcta caracterización de esta agravante (S.T.S. 21 de febrero de 1995). Ello implica que el autor debe estar persuadido de que su modus operandi va a suprimir toda posibilidad de defensa del ofendido, eliminando cualquier riesgo potencial, y que quiere obrar de ese modo que planeó e ideó. Si la defensa que puede hacer el ofendido es de escasa importancia (caso de ciegos, niños, minusválidos etc.) se aprecia siempre esta agravante, al igual que en el caso de ataque por la espalda (SS.T.S. 3 de octubre de 1994 o 23 de febrero de 1996) o en los supuestos de inconsciencia de la víctima por sueño, drogadicción etc. (SS.T.S. 8 de marzo de 1994 o 6 de marzo de 1996). Por el mismo motivo, si la víctima pudo prever la agresión o el autor advierte de sus propósitos no puede ser contemplada (S.T.S. 11 de julio de 1995).
c) Normativo.- Que se trate de un delito contra las personas, es decir que, en principio, atente contra su vida o integridad física.
Otros elementos más discutidos son:
d) Social.- Alguna jurisprudencia (SS.T.S. 3 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996) viene considerando este elemento como implícito en la definición legal. Consiste en la repercusión pública que conlleva la conducta aleve y en el completo rechazo que suscita el delito ejecutado con tal especial bajeza y cobardía. Ello más bien denota la fuerte influencia de las concepciones ético-sociales en la configuración y tratamiento de esta agravante.
e) Material.- Algunos autores distinguen este otro como elemento implícito. El mismo estriba en la objetiva situación de indefensión en que se coloca al sujeto pasivo que le impide articular una defensa mínimamente coherente, lo que es independiente de que el sujeto activo logre consumar el resultado o satisfacer sus propósitos. No obstante, se puede considerar esta situación, más que un elemento de la alevosía, como el resultado final de la misma.
El núcleo de esta circunstancia reside en la imposibilidad objetiva de defensa en la que se coloca al sujeto pasivo (SS.T.S. 7 de noviembre de 1994, 6 de abril de 1995 o 18 de marzo de 1996); siendo indiferente que el sujeto busque o provoque la situación de indefensión o se aproveche de la ya existente (SS.T.S. 8 de marzo de 1994 o 6 de marzo de 1996). A tal resultado puede llegarse (SS.T.S. 7 de noviembre de 1994, 3 de febrero de 1995 o 17 de febrero de 1999) por tres vías o tipos de conducta, constitutivos de las diferentes clases de alevosía:
a) La tradicionalmente denominada proditoria, es decir, la que se ampara en la trampa, la emboscada o la traición.
b) La constituida por un ataque súbito, inopinado, inesperado y repentino, imprevisto o fulgurante; en definitiva, la actuación sorpresiva que se lleva a cabo con un lapso mínimo entre el pensamiento criminal y su ejecución.
c) La que se prevale de situaciones especiales de desvalimiento en que se encuentra la víctima.
Por tanto, si existe alguna posibilidad real y efectiva de defensa, aunque sea de modesta entidad, no nos encontramos ante esta agravante, sino ante la de abuso de superioridad recogida en el párrafo segundo del mismo art. 22 C.P., la cual ha sido denominada «alevosía menor» o de «segundo grado», como recuerda la S.T.S. de 6 de noviembre de 1998. La diferencia principal entre ambas, muchas veces problemática, reside, pues, en la posibilidad o imposibilidad de defensa en la que se coloca al sujeto pasivo. Así mismo, se también se diferencian en que el abuso de superioridad no queda circunscrito al ámbito de los delitos contra la vida e integridad de las personas.
Su carácter predominante objetivo y la objetivación de su elemento subjetivo implican que la agravante se comunica a aquellos partícipes en el delito que tuvieran conocimiento de ella al tiempo de su intervención en el hecho punible, según el criterio sentado por el art. 65.2 C.P.
Si califica, como tal al asesinato, se convierte, en virtud de los arts. 67 y 139 C.P., en inherente. Si en el asesinato concurre con otra agravante más de las que califican como tal la muerte de una persona (ensañamiento y precio), se aplica, en lugar de la regla general del art. 66. 3, la regla agravatoria específica del art. 140 C.P., que conlleva el establecimiento directo, en contraposición a lo dispuesto en el art. 36, de una pena de veinticinco años de prisión.
Es compatible, como dijimos, con el arrebato u obcecación (art. 21.3) y con las eximente incompletas de alteración o anomalía psíquica y trastorno mental transitorio (arts. 20.1 y 21.1). Puede concurrir con el ensañamiento y con las demás agravantes de carácter subjetivo (precio, motivos racistas o reincidencia). Es incompatible, por contra, con las agravantes del apartado segundo del artículo 22 (abuso de superioridad, disfraz, abuso de confianza y aprovechamiento de las circunstancias del tiempo y del lugar), ya que la diferencia de éstas con respecto a la alevosía es de carácter cuantitativo (V. agravantes, circunstancias).
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