Derecho Internacional
Las controversias internacionales se conciben -según señala la doctrina sobre la base del criterio jurisprudencial sentado en el «asunto Mavrommatis»- como aquellos desacuerdos que se producen entre sujetos internacionales sobre puntos de hecho o de derecho, de forma que se traducen en una oposición de sus respectivos intereses y tesis jurídicas.
Ahora bien, producida la controversia, los sujetos de la misma pueden optar discrecionalmente por vías de solución de carácter político o jurídico, aunque excluyan en cualquier caso -a diferencia de lo que ocurría en el Derecho Internacional clásico-, la guerra como ratio final y sujeten su comportamiento durante el proceso de arreglo a dos criterios básicos: la obligación de procurar de buena fe la solución del desacuerdo y la libertad de elección de medios para llegar al arreglo.
Así, la prohibición del uso o amenaza de la fuerza se encuentra recogida explícitamente en el artículo 2.3 de la Carta de las Naciones Unidas, en cuanto dispone que «los miembros de la organización de las Naciones Unidas arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal modo que no se ponga en peligro ni la paz y seguridad internacionales ni la justicia».
Por otra parte, la resolución 2.625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de fecha de octubre 24 de 1970, establecía que «el arreglo de controversias internacionales se basaría en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de la libre elección de medios. El recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento, con respecto a las controversias existentes o futuras en que sean partes, no se considerará incompatible con la igualdad soberana».
En cualquier caso, «las partes en una controversia -señala el artículo 33.1 de la Carta de las Naciones Unidas-, cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales su otros medios pacíficos de su elección».
La nota fundamental de los vigentes mecanismos políticos o jurídicos de arreglo de controversias reside, pues, en su voluntariedad, en tanto que el Derecho Internacional contemporáneo no establece jurisdicción obligatoria alguna -aunque la supresión formal de la guerra como instrumento final de la política nacional así lo aconseje, semejante perspectiva abocaría a la crisis de un sistema internacional basado en la desigualdad y en el consenso-, y la soberanía e independencia estatales conllevan la libertad de elección de los medios de solución bien sean de naturaleza política o jurídica.
A) Medios políticos o no-jurisdiccionales de solución de controversias: estos modos de arreglo son, pues, consecuencia directa de la discrecionalidad soberana de los diferentes Estados internacionales y plasman, por tanto -al igual que las vías de solución judicial-, la absoluta vigencia del principio de libre elección de medios de resolución de controversias.
Los rasgos comunes de dichos modos políticos -negociaciones diplomáticas, buenos oficios, mediación, investigación de los hechos y conciliación-, una vez elegido, per se o con ayuda de un tercero, el mecanismo concreto de arreglo por las partes, son que los sujetos de la controversia, en uso de su soberanía, conservan su autonomía respecto a la eventual solución final; que de conseguirse el acuerdo, éste tiene carácter obligatorio para aquéllas, y que el mismo no tiene que basarse necesariamente en el Derecho Internacional. Por otra parte, aquellas modalidades carecen de rango alguno entre sí y no tienen otra prelación que la que las propias partes deseen otorgarles.
Sus notas diferenciadas vienen dadas por los sujetos promotores de acuerdo, pues en tanto que en las negociaciones diplomáticas se intenta aquél directamente por las propias partes en la controversia internacional, en los restantes modos políticos de solución de controversias se requiere la acción de un tercer sujeto internacional para la obtención del arreglo.
1. Negociaciones diplomáticas: éste es el método más usualmente utilizado para la resolución de controversias -en particular, de aquellas que la doctrina califica de rutina- y se configura como la obligación de las propias partes de iniciar conversaciones o un proceso de consultas diplomáticas e intercambio de puntos de vista destinado a encontrar una salida negociada al contencioso planteado.
2. Buenos oficios: se trata de distintos modos de acción diplomática de un tercero ajeno a la controversia planteada que, por propia iniciativa o sugerencia de algún interesado y sin entrar a conocer en ningún caso el fondo del asunto, pone en contacto o suministra a las partes ocasión adecuada para que se entable las negociaciones dirigidas a la solución de su controversia.
3. Mediación: esta modalidad supone, a diferencia de la anterior con la que por lo demás se identifica, que el sujeto internacional mediador sí entra a conocer el propio asunto controvertido y proponga alguna fórmula específica de solución, pero sin que ésta tenga otra virtualidad que el mero consejo sin fuerza vinculante alguna.
4. Investigación de los hechos: mediante este método, un tercero imparcial -en ocasiones otro sujeto internacional o bien una comisión ad hoc- determina y esclarece la realidad de los hechos objeto de controversia, pero su labor, ejecutada a través de un procedimiento contradictorio, se limita tan sólo a la estricta comprobación del suceso, sin que las partes estén vinculadas en ningún caso por las consecuencias dimanantes del resultado de la investigación.
5. Conciliación: éste es el medio de arreglo político que se caracteriza -según señala PASTOR RIDRUEJO- por la intervención de un tercero imparcial (comisión de conciliación), al que se somete el examen de todos los elementos de la controversia -investigación de los hechos, reglas de Derecho Internacional aplicables, factores de oportunidad política-, para que proponga una solución que se materializa en un informe, pero sin que su propuesta sea vinculante para las partes.
B) Medios jurisdiccionales de resolución de controversias: el arbitraje y el arreglo judicial constituyen los mecanismos jurisdiccionales para la solución de las controversias. Pese a su diferenciada génesis histórica -es evidente la mayor solera de la institución arbitral y el moderno arraigo de la vía judicial-, ninguno de estos medios se subordina al otro en el ámbito del Derecho Internacional.
Sus principales notas diferenciadoras vienen proporcionadas por el carácter preexistente y permanente del órgano judicial y la constitución ad hoc de la institución arbitral dirigida a solucionar la controversia, así como por el hecho de que las partes en la misma puedan intervenir o no en la designación de sus integrantes según se trate de árbitros o jueces, aunque excepcionalmente aquéllos pueden elegir a algún miembro del tribunal de justicia de que se trate si su reglamento -tal es el caso del Tribunal Internacional de Justicia-, contempla dicha posibilidad.
Ambas instituciones presentan así mismo notas comunes: aunque su competencia respecto al conocimiento de la controversia dimana de la voluntad de las partes en razón del principio de la libre elección de medios, el órgano arbitral o jurisdiccional tiene total autonomía respecto a aquéllas, en la medida en que se configura un tercero imparcial independiente respecto a las mismas; el procedimiento tiene carácter contradictorio, y el laudo o sentencia, dictada conforme el Derecho Internacional, o aun si las partes así lo aceptasen, en razón de un criterio ex aequo et bono, tendrá plena fuerza obligatoria.
1. El arbitraje internacional: dicha institución puede definirse -sobre la base del enunciado del artículo 37 de la fallida Convención de La Haya, de 18 de octubre de 1907, sobre solución de controversias internacionales-, como el medio de arreglo de litigios entre sujetos internacionales acordado por los mismos mediante la designación de un órgano ad hoc que resolverá la cuestión a través de un laudo conforme al Derecho Internacional y de carácter obligatorio para las partes.
La competencia del órgano arbitral -que puede ser unipersonal o multipersonal- se deriva del previo acuerdo entre las partes por el que aceptan someter la cuestión litigiosa a su conocimiento. Según que el recíproco consentimiento se produzca antes o después de la controversia, adoptará bien la fórmula de cláusula compromisoria o tratado de arbitraje o la modalidad de compromiso.
Las reglas de procedimiento son en general adoptadas por las propias partes en su acuerdo compromisorio, aunque en ocasiones dejan dicha cuestión al arbitrio del órgano arbitral o se remiten a algún convenio o precedente. En cualquier caso, su carácter será marcadamente contradictorio y con fases bien delimitadas: la instrucción tendrá carácter eminentemente escrito y la vista naturaleza oral.
El laudo o resolución arbitral se adoptará por mayoría -si se trata de órgano colegiado-, se redactará por escrito y habrá de estar motivado y fundado en Derecho. No obstante, también puede basarse en criterios de equidad secundum o praeter legem e, incluso a petición de las partes, en parámetros en estricta equidad conforme a una solución ex aequo et bono.
a) Recurso de interpretación, salvo que por los propios interesados se hubiese producido pacto en contrario.
b) Recurso de revisión, que se motivará por la aparición de un hecho que pudiese tener notoria trascendencia para la resolución recaída y que fuese desconocido en el momento de dictarse.
c) Recurso de nulidad: siempre que alguna de las partes estime que existe nulidad del acuerdo compromisario para acudir a la fórmula del arbitraje, falta de motivación del laudo o infracción grave de una regla de procedimiento, corrupción personal de un miembro del órgano arbitral o abuso de poder.
En este último supuesto, como señala PASTOR RIDRUEJO, la solución es harto difícil, pues aunque puede preverse la intervención en última instancia del Tribunal Internacional de Justicia, la nueva controversia no hará sino dar lugar a acciones unilaterales que pueden agravar aún más la situación, a no ser que las propias partes se pongan de acuerdo para hallar otro medio de arreglo.
2. El arreglo judicial: es el medio de solución de controversias internacionales a través de un órgano permanente de carácter colectivo y naturaleza judicial, que dicta sentencia conforme al Derecho Internacional y con fuerza obligatoria para las partes, después del desarrollo de un proceso contradictorio regulado por un procedimiento preestablecido.
Ésta es una modalidad de arreglo de controversias de enorme arraigo en el Derecho Internacional contemporáneo, prueba de lo cual es la actual eclosión de la institución. Así, se perfilan, entre otros, en el presente momento histórico de la sociedad internacional los siguientes órganos jurisdiccionales:
a) Tribunal Internacional de Justicia: creado por la propia Carta de Naciones Unidas y con sede en La Haya, su ámbito de actuación es universal y la competencia general, pues la universalidad de las Naciones Unidas determina la globalidad de su competencia -dado que dicho tribunal es su órgano jurisdiccional-, si bien solamente los Estados pueden ser partes ante dicha corte, con independencia de su pertenencia o no -caso de Suiza-, a la O.N.U.
b) Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: con sede en Luxemburgo, su actual configuración deriva del tratado constitucional de la C.E.E., hecho en Roma en fecha 25 de marzo de 1957, siendo su misión entre otras, la de asegurar el respeto del derecho -singularmente del de carácter comunitario-, en la interpretación y aplicación de las normas comunitarias. El ius standi puede ser ejercido no sólo por los Estados pertenecientes a la C.E.E., sino también por los órganos comunitarios e incluso por particulares.
c) Tribunal Europeo de Derechos Humanos: tiene su sede en Estrasburgo y fue constituido por la Convención de Roma, de fecha 14 de noviembre de 1950, de salvaguarda de los derechos humanos y libertades fundamentales, del que es parte España en virtud de instrumento de ratificación, de fecha 4 de octubre de 1979 (B.O.E. núm. 243/1979).
Conoce, pues, de la interpretación y aplicación de dicha convención, teniendo ius standi tanto la comisión europea como el Estado parte de la nacionalidad de la víctima, el Estado parte demandado y el Estado que haya promovido el caso ante la comisión.
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