Ha sido una variante del recurso de apelación, ya que se planteaba y resolvía ante el órgano jurisdiccional superior inmediato jerárquico del que dictó la resolución impugnada. La singularidad de esta variante consistía en el motivo específico del recurso: la nulidad de las actuaciones procesales que acompañaron la resolución judicial impugnada. Por lo demás, no difería dicha variante del típico recurso de apelación, del que en definitiva era un subtipo particular por su contenido impugnatorio. De ahí que las reformas procesales hayan absorbido este recurso en el de apelación en ambos efectos.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 495, según la nueva redacción establecida en la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil.
El ámbito de recurso de nulidad se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, de tiempo o de forma que pudieren afectar a alguna resolución en si misma, quedando por lo tanto excluidas de dicho ámbito aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieron.
El recurso sería admisible, por ejemplo, si la sentencia omite la indicación de la fecha en que es dictada y tal omisión ocasiona
algún perjuicio a las partes, si, por contener errores sobre le nombre de los litigantes, no e posible ejecutarla; si se pronuncia cuestiones no debatidas en el proceso o excede el límite cuantitativo de lo reclamado en la demanda o reconvención, etcétera.
Por consiguiente, el objeto del recurso de nulidad no consiste en obtener la revisión de un pronunciamiento judicial que se estima injusto (error iudicando), sino en lograr la precisión o invalidación de una sentencia por haberse dictado su ejecución a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley (error in procedendo).
Pero sui bien el objeto inmediato del recurso de nulidad consiste en la denuncia de sus efectos atinentes a la actividad que supone la sentencia, su objeto mediato no es otro que el de hacer posible un fallo ajustado a derechos, pues las nulidades procesales carecen, como hemos dicho, de un fin en si mismas, y su declaración comporta, en definitiva, una vía indirecta para asegurar la justicia del caso. A ello se debe que la legislación procesal haya evolucionado en el sentido de restar autonomía al recurso de nulidad, abriendo camino a la vigencia del principio que Carnelutti Ha denominado de la absorción de la invalidación por la impugnación.
Actualmente (Ver Gr., Código procesal argentino) el recurso de apelación comprende, generalmente, en la nulidad.
Recurso de la comisión por incumplimien | | | Recurso de oposición |