Enciclopedia jurídica

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Persona

Derecho Canónico

La condición de persona se adquiere en la Iglesia por el bautismo (c. 96 C.I.C.); luego el fundamento es de naturaleza religiosa, lo que no puede admirar siendo como es el Derecho canónico un Derecho confesional. Es el bautismo el que confiere los deberes y derechos propios del cristiano; estos derechos y deberes no pueden interpretarse en un sentido puramente jurídico sino que tienen un contenido más amplio, de significado teologal; la integridad de tales derechos y deberes depende de que la persona esté en comunión eclesial, que todo fiel debe observar (c. 209, 1), y que es en plenitud la «unión a Cristo dentro de la estructura visible de aquella (la Iglesia católica), es decir, por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico» (c. 205).

Por cuanto antecede, cabe afirmar que el hombre se constituye en persona por el bautismo válidamente recibido (cc. 849 y ss.) aun fuera de la Iglesia católica: dice el Concilio Vaticano II que los bautizados válidamente y educados fuera de la Iglesia católica «están en cierta comunión, aunque no perfecta, con la Iglesia católica [...] justificados por la fe en el bautismo, quedan incorporados a Cristo y, por tanto, con derecho se honran con el nombre de cristianos y los hijos de la Iglesia católica los reconocen justamente como hermanos en el Señor» (Decreto sobre el ecumenismo, núm. 3). La plenitud en la comunión eclesial la pueden alcanzar los cristianos no católicos abrazando la fe católica -y así recibidos en el seno de la iglesia católica- y la pueden perder los católicos cuando cometen los delitos de apostasía, herejía o cisma (c. 751) u otras infracciones que hayan dado lugar a la imposición legítima de sanciones diversas.

En justa proporción a la limitación de derechos que representa la no plenitud en la comunión eclesial, el vigente C.I.C. de 1983 ha modificado el precedente c. 12 del C.I.C. de 1917 para disponer que «las leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella» (c. 11; son leyes meramente eclesiásticas las que no son trasunto de un mandato de Derecho divino sino que tienen por fuente única y exclusiva la voluntad del legislador humano eclesiástico; el Derecho divino obliga a todos los hombres cuando se trata de una ley natural y a todos a quienes lo conocen en el caso de las normas divino-positivas o reveladas, como recuerda el c. 748, 1).

Mas cumple subrayar que la condición de persona no se pierde nunca totalmente «pues siempre queda el sujeto dentro de la economía salvífica eclesial, con el derecho de entrar en la plena comunión por el perdón y la recepción en ella (en la comunión eclesial)» (JIMÉNEZ URRESTI).

Son circunstancias modificativas de la personalidad, esto es, del ejercicio de los derechos en la Iglesia, la edad (cc. 97-99), el sexo (v. gr., c. 1.024 que establece que «sólo el varón bautizado recibe válidamente la sagrada ordenación»), el lugar de origen y residencia (cc. 100 y ss.), el parentesco (cc. 108 y ss.) y el rito (cc. 1, 111 y 112).

Persona es-y el concepto es universalmente válido- "todo ente susceptible de adquirir derechos o contraer obligaciones". Es decir que se define por su aptitud potencial para actuar como titular activo o pasivo de relaciones jurídicas, lo que coincide con la noción de capacidad.

Persona y capacidad son, pues, conceptos que necesariamente se integran y requieren. Toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad, cualquiera fuera la medida en que el ordenamiento se la confiera. Quien es capaz según la ley es persona, aunque la ley no la califique expresamente como tal.

En el concepto expuesto se identifica la noción de persona con la de cualquier ente dotado de la aptitud para la adquisición de derechos.

Pero interesa conocer si esa aptitud que lo constituye al ente en persona no, de alguna calidad esencial existente en el que no es posible desconocer so pena de frustar la libre actuación del hombre y con ello deformar la convivencia humana, o es una vestidura externa que le llega al sujeto por obsequio del ordenamiento jurídico.

En esto se toca una diferencia radical entre la corriente del positivismo jurídico y la del derecho natural conforme al pensamiento tradicional.

Para el positivismo jurídico persona y hombre son realidades diferentes que son captadas por conceptos también diversos:

la expresión persona denota un concepto jurídico construído por el derecho para la obtención de sus propios fines: el concepto hombre alude a una realidad natural, al ser humano. Pero tanto no hay identidad entre ambas expresiones, se dice, que siendo derecho cuanto impone el legislador, cualquiera sea el sentido moral de la imposición, podría investirse con la personalidad a otras realidades naturales diversas del hombre como los animales o los muertos, e históricamente ha habido ordenamientos jurídicos en los que no se ha otorgado la personalidad a vastos sectores de la humanidad, como los esclavos.

En esta línea de pensamiento aparece Kelsen, para quien la personalidad no es sino una impostacion provista gratuitamente por el derecho. La persona, jurídicamente hablando, no es algo concreto y externo al derecho; es simplemente un centro de imputación de normas es una manera de designar unitariamente una pluralidad de normas que estatuyen derechos y deberes.

De ahí que Kelsen pueda sostener que la noción de persona no es esencial para el derecho sino que es un simple expediente de que este se vale para facilitar su exposición y comprensión. Es una concepción similar a la de schiatarella, quien ve en al persona una "colonia de derechos".

Por la admisión de éstas ideas, como bien se ha dicho, la noción de persona ha quedado disuelta.

Para los juristas partidarios del derecho natural, el derecho no es una creación arbitraria del legislador, sino una disciplina instrumental de la conducta al servicio de los fines humanos. El derecho no es el amo del hombre, sino que, a la inversa, está a su servicio, desde que el hombre y solo el hombre es el protagonista y destinatario del derecho:
"hominum causa omne jus constitutum est", decían los romanos. De aquí se sigue que el ordenamiento jurídico no puede dejar de
reconocer - adviértase bien, reconocer- en todo hombre la calidad
de persona o sujeto de derechos. Pues siendo el derecho una disciplina no autónoma, sino instrumental y auxiliar al servicio de los fines humanos; siendo regulación de conducta humana en alteridad, enderezada al bien común, no puede dejar de reconocer al hombre, cualquiera sea su condición o raza, el carácter de persona porque si a alguien se negase ese carácter padecería o se frustraría el bien común, que es lo que conviene a todos, y la convivencia resultante no seria propiamente jurídica, sino arbitraria imposición de un sistema infrahumano de vida.

Por tanto, el orden jurídico, para ser verdaderamente tal, exige la calidad de persona en todos los hombres. Es cierto que el derecho se ocupa del hombre en tanto es agente de efectos jurídicos, y desde este punto de vista meramente descriptivo puede aceptarse como acertada la definición legal.

Pero a condición de tener bien presente que el derecho, para responder a su finalidad esencial, no puede dejar de reconocer la personalidad jurídica del hombre.

Contra lo expuesto precedentemente podría argüirse, con la experiencia histórica de los regímenes positivos que admitieron la esclavitud, lo que en teoría significa desconocer al esclavo el carácter de persona del derecho. Pero nunca se trato de una negación radical y absoluta en la vida jurídica. Porque la reprobación moral que suscita en la conciencia del hombre la negación total de derechos a algunos semejantes suyos hizo que por imperio de la costumbre o derecho consuetudinario, que tantas vencer modera la exageración del derecho escrito, se reconocieran a favor de los esclavos algunos derechos, con lo cual se admitió de algún modo, por limitado que fuera, su personalidad. Es decir, que vino a ocurrir una suerte de divorcio y la dogmática jurídica. Así en Roma se seguía afirmando enfáticamente por los textos "servus nullum caput habet", el siervo no es persona; pero los hechos y hasta algunos textos también, introducian diversas excepciones a esa afirmación, con lo que venían a restarle su significación absoluta, que era intolerable, excepciones que resultaban urgidas por este dato elemental:

el esclavo era también un ser humano, es decir, "algo de naturaleza muy diferente de las cosas". Por ello se reconocían los vínculos de sangre (cognatio servilis) que originaban impedimentos matrimoniales; es esclavo podía contraer deudas que se consideraban obligaciones naturales; y el derecho consuetudinario, ya en plena contradicción con la regla escrita, reconoció al esclavo como dueño de su peculio, con el cual podía rescatar su libertad.

Esto muestra que los aludidos regímenes históricos de admisión de la esclavitud, aunque muy imperfectos, con todo fueron derecho en la medida en que reconocieron en todos los hombres la calidad de personas para los fines primordiales de la vida.

Especies de personas: los ordenamientos jurídicos reconocen dos especies de personas: 1) las personas de existencia visible; y 2) las personas de existencia ideal y las personas jurídicas.

Caracteres. Los atributos inherentes a la personalidad presentan los siguientes caracteres comunes:

a) necesidad. Los atributos son necesarios en cuanto no puede haber persona alguna que carezca de ellos.

B) unidad. Esto significa que cada persona no puede tener sino un solo atributo del mismo orden: así no puede tener legítimamente
dos nombres, ni ostentar dos estados bajo la misma formalidad (ser hijo de dos padres), ni tener cierta capacidad y carecer de ella al mismo tiempo, ni tener dos domicilios generales o dos patrimonios generales.

Cuando aparentemente ocurrieran estas situaciones el ordenamiento jurídico provee el modo de superar la dificultad precisando cual es el verdadero atributo de la persona.

C) inalienabilidad. Según esto la persona no puede desprenderse de algún atributo suyo transfiriendolo a otro.

Por lo demás, son elementos que no están en el contrato. Las leyes los instituyen imperativamente, por una razón de bien común.

D) imprescriptibilidad. Por consecuencia del carácter precedente, los atributos son imprescriptibles, en cuanto no se ganar o se pierden por el transcurso del tiempo.

8Filosóficamente, substancia individual de naturaleza racional (Boecio). | Naturaleza humana encarnada en un individuo (Headrick). | Ser humano capaz de derechos y obligaciones; el sujeto del Derecho. | Cualquier hombre o mujer. | Más indefinidamente, se refiere a ésta o aquél cuando se ignora el nombre o no se quiere mencionar. | Hombre de gran capacidad u otras notables prendas. | Personaje. | Quien desempeña importantes funciones en la vida pública. | ABSTRACTA. Uno de los numerosos sinónimos de persona jurídica (v.). | ADMINISTRATIVA. Denominación que la doctrina francesa aplica a las personas jurídicas de Derecho Público. | COLECTIVA. Un ser de existencia legal susceptible de derechos y obligaciones o de ser término subjetivo en relaciones jurídicas (Sánchez Román). Constituye, pues, otro eslabón en la serie extensa de la sinonimia utilizada por los autores para designar a las personas jurídicas (v.). | DE EXISTENCIA IDEAL. Denominación usada por el legislador civil argentino, en el art. 31 del Cód. Civ., para caracterizar la índole incorpórea O no físicamente humana de las personas jurídicas (v.), locución que por usual prefiere en definitiva a lo largo de todo el tír. | del lib. | del cuerpo legal citado. (V. PERSONA DE EXISTENCIA VISIBLE.) | Como correlación de persona de existencia ideal (v.), pero manteniendo el tecnicismo, el arr. 31 del Cód. Civ. argo se refiere a la persona de existencia visible que no es otra que el hombre en cuanto ente susceptible de adquirir derechos contraer obligaciones. | FÍSICA. El hombre el individuo del género humano, con inclusión de la mujer, por supuesto. | INCIERTA. La de existencia no comprobada. | La de identidad dudosa. | INTERPUESTA. La que presta su nombre o pone su firma para facilitar un acto o contrato. | Quien aparentemente obra en interés propio, pero que efectivamente procede por otro; se trata en cualquiera de los casos de burlar alguna prohibición, eludir cargas o perjudicar a terceros. | JURíDICA. Ente que, no siendo el hombre o persona natural (v.) es susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. A esta noción más bien negativa, o meramente diferenciadora de la otra especie de sujetos del Derecho, de los individuos humanos, cabe agregar la nota activa de integrar siempre las personas jurídica. | un grupo social con cierta coherencia y finalidad, con estatuto jurídico peculiar. | NATURAL. El hombre en cuanto sujeto del Derecho, con capacidad para adquirir y ejercer derechos, para contraer y cumplir obligaciones, y responder de sus actos dañosos o delictivos. | POR NACER. La que, no habiendo nacido, está concebida en el seno materno. | SOCIAL. (V. PERSONA JURÍDICA.).


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