Enciclopedia jurídica

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Zona fiscal y de vigilancia

Derecho Marítimo

La «zona fiscal» en las provincias marítimas (art. 283 de las Ordenanzas de Aduanas) coincide con la «zona especial de vigilancia», formada por la totalidad de los términos municipales comprendidos en una zona de veinte kilómetros de anchura a lo largo de nuestras costas y fronteras, contados desde el límite del mar territorial en las primeras y desde la línea de extrema frontera en las segundas. La competencia se atribuye:

a) En las aguas jurisdiccionales al Resguardo Marítimo, que no podrá practicar reconocimientos en los buques que se encuentran en el recinto de la aduana marítima y bajo su vigilancia.

b) A la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, por los funcionarios de aduanas y por el resguardo, en la península e islas Baleares y sus aguas jurisdiccionales.

c) Pertenece a la exclusiva competencia de los inspectores de aduanas e impuestos especiales las funciones técnicas y administrativas en el recinto de la aduana, correspondiendo al Resguardo la vigilancia dedicada a impedir que las mercancías salgan del recinto sin haber sido despachadas legalmente.

La acción fiscal se ejerce, a efectos aduaneros y de persecución y represión del contrabando, en los siguientes lugares:

1º En todo el territorio nacional español.

2º En las llamadas aguas jurisdiccionales a efectos fiscales.

En España el criterio tradicional fue el de una extensión de dos leguas o seis millas de aguas jurisdiccionales o mar territorial que, en principio, eran exclusivamente a efectos aduaneros (Cédula de 1760, Real Orden de 1775, Real Cédula del Consejo de Guerra de 11 de junio de 1797, art. 324.6, de las Ordenanzas de Aduanas y sucesivas Leyes de Contrabando y Defraudación), pero que se fue ampliando y consagrando como único mar territorial español. La misma distancia de seis millas se establece en el Reglamento de 17 de junio de 1893, sobre la policía costera entre España y Portugal para el ejercicio del derecho de pesca y en los Tratados internacionales suscritos por España. El ejercicio de la Jurisdicción Militar de Marina sobre la extensión de seis millas de mar territorial confirma este criterio numérico de las aguas jurisdiccionales, cuya delimitación no se hace —sin embargo- ni en el artículo 9 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales de Marina, ni en el artículo 9.1.b), del Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945, aun después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 9/1980. La única excepción fue el real Decreto de 23 de noviembre de 1914, en el que, a efectos de garantizar la neutralidad española en la I Guerra Mundial, se establece —curiosamente- una reducción de la extensión tradicional de seis millas a tres. Es posteriormente, después de la consagración de la zona contigua hasta 12 millas en la Convención de Ginebra de1958 y el fracaso de la delimitación del mar territorial en 1960 (también en Ginebra), cuando España —manteniendo su soberanía en las tradicionales seis millas- extiende a doce millas su zona contigua a aguas jurisdiccionales a efectos de pesca (Ley de 8 de abril de 1967) y aduaneros o fiscales (decreto de 26 de diciembre de 1968 que modificó el artículo 33 de las Ordenanzas de Aduanas). No deben confundirse estas aguas fiscales con la zona especial de vigilancia fiscal, que «está formada por el territorio de los términos municipales que, total o parcialmente, se hallen comprendidos en una franja de 20 kilómetros de anchura a todo lo largo de las costas, contados desde el límite del mar» (arts. 283 y 297 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas). Su objeto es controlar en tierra la circulación de mercancías y demás fines del ramo de aduanas.

La aduanas marítimas son las oficinas establecidas en las costas o puertos para recaudar los derechos arancelarios y fiscalizar la entrada y salida de mercancías por vía marítima; es decir, la importación o exportación por mar.

Las Ordenanzas de la Renta de Aduanas regulan los diversos trámites de la importación por mar o introducción en territorio nacional de artículos procedentes del extranjero. Comienza con la entrada del buque dentro de los límites del puerto y la visita de entrada de los servicios de aduana, que se efectúa tan pronto los Servicios de Sanidad admitan el barco a libre plática y se basa en un documento llamado Manifiesto, en el que el capitán debe detallar la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca. El administrador de la aduana podrá practicar en cualquier momento visita de fondeo y, en su caso, expedirá las correspondientes licencias de alijo que autorizan la descarga de buques en el comercio de importación. Las Ordenanzas de la Renta de Aduanas tratan del despacho de buques en régimen de exportación, con la presentación de facturas en la aduana y la habilitación para la salida a través del «solicito», que deberá ser visado sucesivamente por la aduana, Comandancia de Marina y Sanidad. Alguna regla especial se contiene en las Ordenanzas de Aduanas para el tránsito marítimo o paso de mercancías extranjeras destinadas a otros países por aguas jurisdiccionales españolas, cuando los buques entren en puerto nacional y para el transbordo en todos aquellos puertos con aduana habilitada para el despacho, cuando se cumplen los trámites establecidos en las Ordenanzas de Aduanas.


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