Enciclopedia jurídica

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Mutuo

(Derecho Civil) Contrato en virtud del cual una persona, el prestamista, entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, una cosa fungible y consumible, con el cargo de restituirle otra similar. Este contrato se denomina también préstamo de consumo. V. Préstamo.

Derecho Civil

De acuerdo con el artículo 1.740 C.C., se puede definir el contrato de mutuo o simple préstamo como: aquel por el cual una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, bien gratuitamente o bien con pacto de pagar intereses.

Estamos ante un contrato real (si bien algún autor ha señalado que puede ser consensual en base a la obligación de entrega), unilateral (pero el consensual sería bilateral), traslativo de dominio y gratuito u oneroso según que haya o no pacto de pagar intereses.

En cuanto a los elementos personales, el prestamista basta que tenga capacidad para contratar, si bien el tutor requerirá autorización judicial (art. 271 C.C.); tampoco puede tomar dinero a préstamo el menor emancipado sin el consentimiento de las personas señaladas en el artículo 323 C.C.

Respecto a los elementos reales sólo pueden ser objeto del contrato el dinero o las cosas fungibles (arts. 1.740 y 1.753 C.C.).

Por último, en cuanto a la forma y sin perjuicio de la necesidad de la entrega de la cosa, se aplican las reglas generales (art. 1.280 C.C.).

Por lo que se refiere a los efectos, el prestatario está obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad que lo prestado (art. 1.753 C.C.), rigiéndose su obligación, si fuese dinero, por el artículo 1.170 C.C., y si fuese otra cosa fungible o metal no amonedado, debiendo devolver una cantidad igual a la recibida, de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio (art. 1.754 C.C.).

Préstamo con interés.

La admisibilidad de esta figura deriva del artículo 1.740 C.C., si bien la obligación de pago de los intereses debe pactarse expresamente (art. 1.755 C.C.). El Código no señala ninguna limitación a ese pacto, abarcando incluso el llamado pacto de anatocismo, que es aquel por el que se acumulan los intereses devengados y no pagados al capital, para que rindan nuevos intereses.

Históricamente se han adoptado diversas posiciones en el tema de los intereses. Así cabe distinguir tres fases que van desde la prohibición absoluta del Derecho canónico, pasando por la prohibición limitada del Derecho romano donde se fijaba una tasa máxima hasta la libertad absoluta propia de muchas legislaciones actuales. Nuestro Código Civil parece inclinarse por este último sistema, si bien se limita con posterioridad, como luego veremos. Señala además el Código que el prestatario que haya pagado intereses sin estar estipulados no los puede reclamar ni imputar al capital (art. 1.756 C.C.).

Por último, el Código Civil señala en su artículo 1.757 coincidente con el artículo 15 de la ley especial que veremos a continuación, que los establecimientos de préstamos sobre prendas quedan sujetos a sus reglamentos.

Ley de usura.

Como ya anticipamos anteriormente, la materia del préstamo con interés fue completada por la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, también llamada Ley Azcárate. En ella, según la jurisprudencia más reciente, se contienen tres supuestos de nulidad: a) los contratos en que se estipula un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, b) aquellos en que se consignen condiciones tales que resulten leoninas, o pactadas de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, c) y aquellos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

La acción que deriva de esta ley prescribe a los quince años (art. 1.964 C.C.) y se concede al perjudicado, no pudiendo, según la jurisprudencia, equipararse esta nulidad a la inexistencia, toda vez que se producirán los efectos del artículo 3 de la Ley, es decir, devolución del deudor de la suma recibida con exclusión de intereses, y si ya hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que tomando en cuenta el total de lo percibido exceda del capital prestado. Si el préstamo con interés contiene a su vez cláusula de estabilización, ¿puede incurrir en las limitaciones de la libertad contractual de la Ley de Usura de 1908?: si las cláusulas se engloban en la prestación de intereses, el interés ya está reajustado y no cabe por ello aplicar también actualización al capital; pero si la pérdida del poder adquisitivo del dinero no integra uno de los supuestos concretos de lucrum cessans o damnum emergens para algunos autores (según SABATER BAYLE) es lícito y válido en un mismo contrato de crédito estipular intereses moderados (por razón de la productividad del dinero) y a la vez cláusulas de estabilización (por la desvalorización) (Tesis. Editorial Aranzadi, Pamplona, 1986).

Por último, en cuanto a los préstamos de financiación para la adquisición de bienes muebles a plazos, tanto a vendedor como a comprador, véase la Ley 28/1998 de 13 de julio.

Recíproco; con correspondencia o igualdad entre las partes. | AUXILIO Recíproca asistencia material y espiritual. | CIVIL. El contrato real de mutuo, de préstamo simple o de empréstito de consumo (como quiera denominarse) se rige, en principio, por las reglas del Derecho Común, por las de los códigos civiles. | DISENSO CONYUGAL. Conformidad de ambos cónyuges en cuanto a separarse, a romper el vínculo matrimonial, cuando tal potestad está reconocida por la ley civil como causa de divorcio. | GRATUITO. El contrato real de préstamo de una suma de dinero u otra cosa fungible en que no se exigen intereses del mutuario. | MERCANTIL. El préstamo de dinero o cosa fungible de otra clase que se rige por las leyes del comercio. | ONEROSO. Préstamo de dinero u otra cosa fungible por el cual se perciben intereses. | PIGNORATICIO. El mutuo o préstamo simple en que el mutuante se asegura la restitución de una suma igual a la entregada al mutuario, o la devolución de algo de idéntica especial y calidad, mediante una prenda o hipoteca que del mutuario obtiene. Esa garantía constituye un contrato accesorio


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