Enciclopedia jurídica

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Administración laboral

Derecho Laboral

1. A la Administración Laboral como parte integrante de la Administración General, le corresponde en el orden social, servir con objetividad los intereses generales, actuando de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (art. 103.1 de la Constitución). Ejerce las competencias derivadas de la política social de los poderes públicos, de la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento laboral y de procedimientos cuya resolución se le atribuye por el ordenamiento legal.

2. La acción administrativa en materia laboral ha experimentado una profunda transformación a partir del nuevo modelo constitucional, lo que ha supuesto que determinadas manifestaciones de la intervención administrativa, hayan sido asumidas por el orden jurisdiccional de lo social y por las representaciones de empresarios y trabajadores.

El orden jurisdiccional de lo social, en virtud del principio de exclusividad jurisdiccional, ha pasado a conocer de los procedimientos de estricta naturaleza jurídica que la administración laboral ejercía, (procedimientos de clasificación profesional y declaración de puestos de trabajo tóxicos, penosos o peligrosos).

Determinadas manifestaciones normativas (reglamentaciones de trabajo) pasaron a ser sustituidas por la negociación colectiva, así como determinadas intervenciones en los conflictos laborales, han ido pasando a sistemas voluntarios de solución extrajudicial de conflictos (laudos de obligado cumplimiento, conciliación preprocesal en conflictos colectivos) como consecuencia del reconocimiento del derecho de libertad sindical, autonomía y autotutela colectiva.

3. En el ámbito competencial, la Constitución reconoce a las CC.AA. con autonomía plena la posibilidad de asumir la competencia de ejecución de la legislación laboral a través de sus Estatutos de Autonomía, asunción que en la actualidad, puede predicarse de la generalidad de los Estatutos de Autonomía.

La competencia de ejecución de la legislación laboral, es una competencia de gestión, que se concreta en actos de aplicación de una norma estatal en los territorios autonómicos (S.T.C. 102/85 de 4 de octubre. Fund. J.º 2.º) delimitada por el respeto a unos principios constitucionales, -principio de solidaridad, unicidad, igualdad de los ciudadanos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, y respeto a la libre circulación de las personas por el territorio nacional- (arts. 2, 138, 139, 149.1.1 C.E.).

En su virtud, la Administración Laboral Autonómica ejerce la mayor parte de las competencias de orden social, restando a la Administración del Estado, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, las relativas a migraciones interiores y exteriores, extranjería, fondos de ámbito nacional, y empleo, sin perjuicio que en esta última materia, son ejercidas por las CC.AA., muchos de sus aspectos, -Expedientes de regulación de empleo, formación profesional ocupacional, subvenciones propias de fomento de empleo, control de los requisitos de la contratación laboral, y vigilancia de las obligaciones empresariales vinculadas a los procesos de colocación-.

Esta mayor asunción competencial por parte de las CC.AA. ha dado lugar a transformaciones en la administración periférica, que parten de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en su virtud, por Real Decreto 2725/1998 de 18 de diciembre, se estableció que con efectos de 1 de marzo de 1999, quedaban suprimidas las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, integrando sus servicios en las Delegaciones de Gobierno de las Comunidades Autónomas, a excepción de los Servicios Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya organización se adapta a las previsiones de su ley ordenadora, Ley 42/1997 de 14 de noviembre.

En materia de Seguridad Social, la Sentencia del Tribunal Constitucional S.T.C. 195/1996 de 28 de noviembre, ha dejado sentado que la ejecución del régimen económico de la Seguridad Social constituye una competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, pero delimita al ejercicio de aquellas facultades, de suerte que no puedan comprometer la unidad del sistema o perturbar su funcionamiento económico uniforme, ni cuestionar la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social o engendrar directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos.

Así se distinguen aquellos actos que recaen directamente sobre actividades económicas relacionadas con los gastos e ingresos de la Seguridad Social -gestión y control de la cotización y recaudación de las cuotas, fraccionamientos de pagos, subvenciones, etc.- cuya competencia ejecutiva y sancionadora corresponde al Estado, mientras que corresponde a las CC.AA. los deberes no inmediatamente económicos que consisten en actos meramente instrumentales respecto a la obligación de contribuir -inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas-, sin perjuicio de la facultad estatal de supervisión, aún cuando el proceso de transferencias en materia de Seguridad Social es, en la actualidad, prácticamente inexistente.

4. En el ámbito funcional, pueden distinguirse:

a) Competencias derivadas de la política social de los poderes públicos: Medidas para incentivar la contratación de colectivos con mayores dificultades de inserción laboral.

b) Vigilancia del cumplimiento del ordenamiento social ejercida a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, correspondiendo a la Administración laboral la potestad sancionadora.

c) Resolución de procedimientos cuya competencia tiene atribuida por disposición legal, en el orden laboral, de Seguridad Social, Prevención de Riesgos Laborales, migración, extranjeros...etc. Constituyen ejemplos de dichos procedimientos en materia laboral, los expedientes de regulación de empleo, medidas de naturaleza interdictal en los casos de traslado colectivo, resolución de discrepancias sobre locales sindicales y tablones de anuncios en los centros de trabajo, y en materia de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión o paralización de trabajos por riesgo grave e inminente, así como la resolución de impugnaciones sobre las medidas adoptadas en esta materia por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la ratificación de las adoptadas por los representantes legales de los trabajadores; autorización de las entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoria, etc.

d) Funciones varias: de registro de convenios y elecciones.


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