Derecho Civil
La transacción pertenece a la categoría de los contratos que tienen por objeto resolver una incertidumbre existente entre las partes ligadas por una determinada relación jurídica.
Puede definirse siguiendo al C.C. art. 1.809 como: el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. De donde se deduce que son las mismas partes de la relación litigiosa las que ponen fin a la controversia, con los mismos efectos que la decisión de un juez; de ahí que se haya dicho con acierto que la transacción es un equivalente contractual de la sentencia.
De la definición se desprenden los elementos que caracterizaba a este contrato:
a) Existencia de un relación controvertida entre las partes contratantes: es indiferente que la controversia se encuentre ante los órganos judiciales, ante árbitros o sin solución pendiente. Siempre que exista una controversia no resuelta, existirá la posibilidad de transigir. La doctrina entiende mayoritariamente que es indiferente que ésta venga motivada por circunstancias objetivas o subjetivas. Es más, en la mayor parte de los casos son razones de índole subjetiva las que dan lugar a la existencia del problema, como el distinto criterio con que las partes interpretan un determinado precepto jurídico o una cláusula desde sus respectivas posiciones contractuales.
b) Intento de sustituir la relación controvertida por otra nueva y definitiva; éste es el efecto final que se trata de conseguir con la transacción. Ello plantea el problema de determinar si la transacción no constituye una forma de novación. Si bien el criterio del T.S. no ha sido unánime, la doctrina más moderna entiende que no puede prejuzgarse que toda transacción sea una novación, dados los efectos destructivos de ésta sobre los derechos accesorios como fianza, hipoteca... (art. 1.207). Efecto este último que no será querido por quienes deciden transigir sobre un punto determinado. Además ha de tenerse en cuenta la intención de las partes contratantes que no es modificar la relación jurídica sino evitar un litigio.
c) Recíprocas concesiones de ambas partes contratantes. Pues si sólo una de las partes cediera en sus presiones no habría transacción, sino renuncia o donación. Además, este elemento sirve para establecer la diferencia de la transacción con otras figuras de contenido similar, como el desistimiento, el compromiso, el allanamiento del demandado... Estas recíprocas concesiones pueden referirse tanto a la materia discutida como ser extrañas a ella. Tampoco es necesario que sean equivalentes en su cuantía, onerosidad, etc., sino que las partes gozan de absoluta autonomía para determinar el contenido de las mismas.
La capacidad necesaria para celebrar el contrato de transacción ha sido la requerida por la fórmula tradicional de transigere est alienare, de donde se desprende la necesidad de tener capacidad para disponer a la hora de celebrar este tipo de contrato. Si bien la equiparación no es exacta en todo caso, la establecen los ordenamientos jurídicos tratando de proteger a los incapaces en aquellas transacciones que por tener un carácter complejo pueden llevar aparejado algún efecto traslativo. Este principio general se deduce al contemplar los distintos supuestos regulados en el C.C.: padres (1.810), tutores (1.811 y 269), personas jurídicas (1.812), mandatarios (1.713), menores emancipados (323).
El objeto de la transacción lo constituye la relación jurídica controvertida: pero para que ésta pueda quedar sometida a aquélla es necesario que las partes puedan negociar válidamente sobre ella. De esta manera se excluye la posibilidad de transigir sobre:
a) El estado civil de las personas (1.814), pues se caracteriza por ser una materia de orden público y por tanto indisponible. Se ha dudado sobre la posibilidad de transigir sobre las consecuencias patrimoniales que dimanan del mismo. Dada la íntima conexión existente entre ambas materias, quizá lo más adecuado sea aplicar analógicamente la norma del artículo 14 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, que impide que se puedan someter a arbitraje las materias disponibles que se encuentran indisolublemente unidas a otras indisponibles.
b) Cuestiones matrimoniales, por la misma razón anterior. Si bien habría que puntualizar que cuando se trate de materias sobre las que los esposos puedan disponer, cabrá la transacción (ej., pensiones compensatorias o atribuciones de vivienda conyugal en causas de separación o divorcio, etc.). En cambio, en ningún caso cabrá la transacción sobre la existencia o subsistencia del vínculo.
c) Alimentos futuros: el T.S. lo considera referido exclusivamente a los alimentos entre parientes. Por referirse esta prohibición sólo a los alimentos futuros no comprenderá aquellos que ya devengados todavía no se han satisfecho.
d) Por último permite el C.C. transigir sobre la acción civil procedente de un delito o falta, pero sin que por ello se extinga la acción pública para la imposición de la pena correspondiente (1.813), lo cual resulta plenamente concorde con el citado carácter público de la acción penal (cfr. art. 112 L.E.C.).
Es interesante el criterio hermenéutico del 1.815 que se dirige a restringir estrictamente al objeto litigioso el contenido de la transacción, pero que en opinión de la doctrina mayoritaria no modifica los preceptos generales de interpretación de los contratos (arts. 1.821-1.289 C.C.).
El C.C. no establece ningún precepto especial sobre forma de la transacción, por lo que habrá de atenderse a las reglas generales de los artículos 1.278-1.280 C.C. En la práctica difícilmente existirá la transacción verbal. Cuando se refiera a inmuebles para que produzca efectos frente a tercero ha de inscribirse en el R.P., para lo cual será necesario el documento público (3, 144 L.H.).
En cuando a los efectos que produce la transacción, dice el artículo 1.816: «La transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada; pero no procederá la vía de apremio, sino tratándose del cumplimiento de la transacción judicial». Con ello se trata de poner de relieve el carácter vinculante de la transacción para las partes contratantes; pero a pesar de la terminología legal («autoridad de la cosa juzgada») su eficacia es igual a la de todo contrato; el artículo 1.816 constituye una aplicación a la transacción de lo dispuesto en el artículo 1.091 C.C.; en consecuencia, la transacción podrá impugnarse al igual que los demás contratos cuando existan causas que lo permitan. Su eficacia se manifiesta en la imposibilidad de que cualquiera de las partes pueda plantear una cuestión judicial o arbitral sobre la misma materia resuelta por transacción (exceptio litis per transactionem finitae).
Respecto de terceros, la transacción queda sometida a las reglas generales del artículo 1.257 C.C.
Para concluir nos queda por examinar las causas de ineficacia de la transacción. Como regla general, es un contrato que queda sometido a lo dispuesto en los artículos 1.265 y ss. C.C. (1.817). Además, el C.C. establece reglas peculiares de ineficacia atendiendo a la especial naturaleza de la transacción (1.817-1.819):
a) En caso de que una de las partes haya desistido de una demanda judicial, en cuyo caso la otra no podrá oponer el error de hecho.
b) Cuando se descubran nuevos documentos no se puede anular la transacción si no ha intervenido mala fe.
c) Cuando la cuestión sometida a transacción ya estaba resuelta por sentencia firme, ignorándolo las partes. Nótese que a pesar del término «rescisión» que utiliza el artículo 1.819 en realidad se trata de un supuesto de anulabilidad por el error de una de las partes que se sometió a la transacción.
En cuanto a la posibilidad de transigir sobre una cuestión ya resuelta por sentencia, siendo esto conocido por las partes contratantes, la cuestión ha de ser resuelta negativamente. Esta transacción sería nula por falta de causa, pues no existe controversia entre los interesados. Lo que sí podrán hacer es celebrar un nuevo negocio jurídico (que nunca será transacción) en el que acomoden lo dispuesto por la sentencia a sus respectivos intereses.
BIBLIOGRAFÍA:
GULLÓN BALLESTEROS, A.: La transacción. Madrid, 1964.
MOXO RUANO: «Notas sobre la naturaleza jurídica de la transacción», Revista de Derecho Privado. 1950, págs. 673 ss.
OGAYAR y AYLLÓN: Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales, t. 22, v. 2.ª Madrid (E.D.E.R.S.A.).
SANAHUJA: «Consideraciones sobre el contrato de transacción y principales cuestiones que plantea», R.D.P., 1945, págs. 230 ss.
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