[DCiv] Modalidad de cumplimiento y, por ende, de extinción de las obligaciones consistente en la entrega de una cosa o en la realización de la prestación convenida.
Ö CC.art. 1.157.
Cumplimiento.
(Derecho Civil) Ejecución voluntaria de una obligación, cualquiera que sea su objeto.
Es una de las formas de cumplimiento de las relaciones obligatorias de crédito a deuda. Aunque pueden considerarse pago y cumplimiento como términos sinónimos, no cabe duda que el segundo puede utilizarse indistintamente para cualquier tipo de prestación, en tanto que parece poco adecuado aplicar el término pago para referirse a una obligación de no hacer e, incluso, de hacer. En todo caso, es pago la realización voluntaria de la prestación debida por el deudor al acreedor. Para ello, la deuda se cumplirá tal como se estableció; es decir, entregando la cosa, efectuándose el servicio o absteniéndose de hacer algo, según sea la obligación, y en los términos y condiciones previstas en la misma.
Código civil, artículos 1.157 a 1.171.
La palabra pago puede ser entendida con diferente acepciones.
A) según una acepción vulgar, el pago consiste en el cumplimiento de una obligación de dinero: hacer un pago, en el lenguaje corriente, significa "satisfacer una deuda de dinero".
B) en un sentido técnico, adoptado, entre otros, por el código civil argentino, pago quiere decir "cumplimiento específico de la obligación", o sea, satisfacción por el deudor de la misma prestación debida, sea esta de dar, de hacer o de no hacer.
C) en un sentido más amplio, que ya fuera sostenido por el jurisconsulto romano Paulo, pago significa extinción de la obligación por cualquier medio que implique liberación del deudor, aunque no necesariamente, la satisfacción del acreedor. Según ésto, pago seria solutio, es decir, "disolución de la obligación", como en los casos de novación, compensación, remisión, etcétera.
Es una comprensión excesiva que viene por ello a hacer borrosa la noción de pago y, desde otro aspecto no sirve para aplicarla al pago efectuado por un tercero que no lleva aparejada la liberación del deudor.
D) en un sentido más restringido, el código alemán reserva la denominación "pago" para el cumplimiento de las obligaciones de dinero (art. 244) y emplea la palabra "ejecución" para referirse al cumplimiento específico de las demás obligaciones.
E) el criterio y alcance expuestos en b) se consideran acertados, porque la equivalencia de pago y cumplimiento tiene hondo arraigo histórico, y no sólo no suscita dificultades, sino que presenta la
ventaja de permitir la aplicación de normas comunes, reguladoras del pago, a toda clase de obligaciones, cualquiera sea su objeto.
Función del pago: el pago marca e l momento de mayor virtualidad de la obligación, puesto que esta se constituyó para eso, para pagarse: es, pues, el momento culminante de la existencia del vínculo y también el momento final o de disolución. "Ya desde su nacimiento -dice Busso- la relación obligatoria existe en función del pago: el crédito es un derecho a cobrar, y la deuda, una necesidad de pagar. El pago realiza una y otra expectativa: constituye el trance de liquidación de un vínculo nacido para liquidarse. La obligación se forma en vista al pago y en el se realiza".
Teoría del acto jurídico: para la tesis que cuenta con el mayor auspicio doctrinario, tanto en la Argentina como en el extranjero, el pago es un acto jurídico. Si se trata de un hecho humano,
voluntario, licito, que se realiza con el fin de aniquilar un derecho, es decir, hacer cesar la obligación, en seguida se advierte que concurren en el pago todos los rasgos típicos del acto jurídico.
Luego, se impone aceptar que el pago es una especie del género acto jurídico.
Entre los adeptos de esta teoría se ha controvertido si el pago es un acto jurídico unilateral o bilateral. Pensamos que es unilateral, porque solo emana de la voluntad del solvens, siendo irrelevante para perfeccionar el pago la voluntad puramente pasiva del acreedor, quien no puede dejar de recibir la prestación ofrecida mientras exista identidad con el objeto debido.
Elementos esenciales del pago: para que haya pago es necesario que concurran en el acto, así conceptuado, varios elementos, a saber: 1) una causa o hecho antecedente que justifica el desplazamiento de bienes del patrimonio del solvens al patrimonio del accipiens; 2) el elemento personal o sujeto que se desdobla en activo y pasivo, respectivamente, el solvens y el accipiens; 3) un objeto o prestación que es aquéllo que satisface el solvens a favor del accipiens; 4) la intención de pagar o animus solvendi, que permite distinguir el pago de otros actos jurídicos que pueden tener la misma apariencia externa, como la donación manual o la constitución de un préstamo; 5) causa-fin:
la extinción de la deuda es el objetivo espontáneamente, la intención del solvens; cuando se paga por error, fallando así la necesaria concordancia entre la intención y el obrar, el pago es también repetible.
Sujetos del pago: el sujeto activo del pago se denomina solvens, que es quien satisface la prestación.
Sujeto pasivo del pago es quien recibe lo pagado; se lo designa accipiens.
Requisitos generales de validez: para que el pago sea válido se requiere: a) que e que hace el pago y el que lo recibe sean
capaces; b) que el solvens o pagador sea titular del derecho o cosa que transmite en pago y que esté habilitado jurídicamente para enajenarla (vale decir, que no tenga ninguna incapacidad de derecho ni este inhibido o embargado); c) que el pago no haya sido hecho en fraude de otros acreedores, pues, en tal caso, los perjudicados tienen a s disposición la acción Paulina o revocatoria.
Carga de la prueba: la prueba del pago corresponde a quien lo invoca; no es ésta sino la aplicación del principio general en materia de prueba. En consecuencia, será el deudor quien deberá acreditarlo.
Imputación del pago: puede ocurrir que entre acreedor y deudor existan varias obligaciones y que e segundo entregue una suma que no las cubre totalmente:
a que deuda se imputara ese pago? las leyes admiten tres soluciones, según los casos: a) que la elección corresponda al deudor; b) que corresponda al acreedor; c) que sea hecha por disposición de la misma ley imposibilidad de pago: puede ocurrir
que la obligación contraída se vuelva de cumplimiento imposible. En tal caso hay que hacer la siguiente distinción:
a) si se ha hecho imposible por culpa del deudor o si éste hubiera tomado sobre si el caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se resuelven el pago de daños y perjuicio; b) si se ha hecho imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue. En este caso es, por tanto, un hecho extintivo de las obligaciones.
La imposibilidad puede derivar de un acontecimiento físico, que puede consistir en un caso fortuito o fuerza mayor (por ejemplo, un rayo que destruye la cosa prometida en venta, una enfermedad que priva de la vista al escultor que debía realizar un trabajo) o de un hecho del propio acreedor o de un tercero (por ejemplo, si alguien roba la cosa que debía ser entregada).
O puede derivar de una razón legal; así, por ejemplo, si el estado expropia la casa que había prometido en venta; o si se prohibe la exportación de la mercadería vendida al exterior.
El código francés trata de la imposibilidad de pago en dos artículos (1302 y 1303) que se refieren únicamente a la deuda de cuerpo cierto y determinado, declarando que la obligación se extingue cuando aquella se ha perdido sin culpa del deudor. El código argentino ha tratado la cuestión con mayor amplitud y acierto, pues no sólo refiere la imposibilidad a la obligación de entregar cosas ciertas y determinadas, sino a cualquier obligación, sea de dar, hacer o no hacer.
La imposibilidad física o legal de cumplir lo prometido extingue la obligación con todos sus accesorios; y el acreedor estará obligado a devolver al deudor todo lo que hubiere recibido con motivo de la obligación extinguida.
Cumplimiento de una obligación. | Abono de una deuda. | Entrega de una cantidad de dinero debida. | Satisfacción de ofensa o agravio. | Padecimiento de castigo, pena o correctivo. | Aplicación de merecido escarmiento. | Dación de sueldo o jornal. | Correspondencia de afectos o servicios. | Premio. | Recompensa. | Distrito determinado de tierras o heredades, en especial si se trata de olivares o villas. | A CUENTA. El que el deudor efectúa en el momento de convenirse la obligación como parcial satisfacción de la misma o sujeto a la liquidación que las mismas partes o terceros deban practicar. | AL CONTADO. El que se efectúa en el momento de recibirse la cosa o servicio por que se paga. | ANTICIPADO. La ejecución de una obligación o, más concretamente, la entrega de una cantidad de dinero cuando el deudor u obligado cumple antes de vencer el plazo convenido o fijado. | CON SUBROGACIÓN. Es el que tiene lugar cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. (V. SUBROGACIÓN.) | DE LO INDEBIDO. Entrega de una cantidad o ejecución de un acto que disminuye el propio patrimonio por error o por creerse falsamente obligado. | POR CAUSA TORPE. El que se hace por una causa inmoral, injusta o contra Derecho. | POR CONSIGNACIÓN. El que libera al deudor cuando, no pudiendo o no queriendo cobrar el acreedor, deposita judicialmente. | POR CUENTA AJENA. El que hace al acreedor el representante o apoderado del deudor. | Más propiamente, el que un tercero, ajeno al nexo obligatorio en un principio, efectúa en nombre del deudor y con carga a él, en virtud de la libertad que para pagar se establece en las leyes civiles, donde se permite el pago por cuenta ajena tanto si el deudor lo consiente como si lo ignora, e incluso contradiciéndolo. | POR ENTREGA DE BIENES. El que un acreedor acepta, en lugar de la suma de dinero adeudada, cuando el deudor u otro por él lo entrega en substitución de alguna cosa mueble o inmueble, o varias. | También, cuando la entrega de bienes reemplaza a la obligación de hacer que no se cumple.
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