Entre los hechos extintivos es dable mencionar la confusión, la caducidad, la imposibilidad de subsistencia y la muerte del titular.
La confusión tiene lugar cuando e reúne una misma persona la calidad de acreedor y deudor de una obligación, o cuando e consolidan en ella el dominio sobre una cosa y sus desmembraciones.
Ejemplos: si el acreedor hereda a su deudor, o si el usufructuario de una cosa hereda al nudo propietario.
La caducidad de un derecho so opera cuando se omite su ejercicio dentro del lapso prefijado por la ley o por la convención.
La imposibilidad tiene lugar cuando una causa sobreviniente a la creación sin culpa de las partes. Ejemplo: la disolución de la obligación de entregar un caballo vendido, si se muere por un caso fortuito.
El fundamento de este principio es de una lógica elemental: ad impossibilia memo tenetur, es decir, a lo imposible nadie está obligado, puesto que excede de sus posibilidades de actuación.
Con todo, para que funcione este modo de extinción de derechos se requiere el concurso de ciertas condiciones:
1.) La causa obstativa del derecho debe ser sobreviviente, pues si fuese originaria no se trataría de la extinción de un derecho actual, sino de la inexistencia del acto jurídico que aparenta haberlo engendrado, o de la invalidez del mismo acto. Lo primero ocurre si el obstáculo que se pone a la formación del acto es provisto por la naturaleza, y lo segundo cuando la ineficacia de un acto que reúne
todos sus elementos constitutivos proviene de una sanción legal. 2.)
El hecho obstativo debe ocurrir sin culpa de las partes, pues en caso contrario el derecho primitivo no se extingue sino que perdura aunque cambiado en su objeto. Si se trata de la obligación de dar una cosa cierta perdida por culpa del deudor, ella continua subsistiendo, si bien la prestación anterior queda convertida en la de satisfacer los daños y perjuicio que el incumplimiento ha provocado.
De la subsistencia de la obligación primitiva que se continua con una prestación diversa derivan importantes consecuencias, tales como el mantenimiento del régimen que gobernaba dicha obligación, en lo referente a u naturaleza contractual o
extracontractual, plazo de prescripción, solidaridad de los deudores.
La muerte del titular del derecho es también causa de su extinción, pero solo cuando se trata de derechos intransmisibles por herencia. Ejemplos:
extinción de la renta por muerte del titular, extinción de la sociedad por muerte de uno de los dos socios que la integran, extinción del mandatario.
Se ha controvertido si la anulación y la prescripción deben conceptuarse modos de extinción de los respectivos derechos.
En cuanto a la anulación, la conclusión parecería afirmativa, sin embargo, no creemos, con la generalidad de la doctrina, que se pueda estimular la anulación como un medio de extinción de derechos porque ella no hace sino pasar a un estado actual,
mediante la sentencia, una invalidez originaria que yacía potencialmente en el mismo acto.
Es claro que en razón de esta peculiaridad de la anulación, que actúa siempre a través de una sentencia ulterior que descubre un vicio latente en una situación aparentemente regular, es
inexcusable el respeto de los derechos constituidos por terceros con anterioridad al pronunciamiento de dicha anulación, ya que ellos se han limitado a confiar en la regularidad y corrección de lo que la mima sociedad consideraba correcto o regular. Pero si esta consideración es convincente para tratar diferencialmente la nulidad y la anulación, no lo es para privar a esta última de la naturaleza de sanción de invalidez, carácter incompatible con el de medio de extinción de un derecho al que por hipótesis se supone válido.
En cuanto a la prescripción, se han sostenido dos opiniones opuestas. Para la primera, expuesta por Pothier, y seguida por Aubry y Rau, Merlín, guillouard Baudry lacatinerie y tissier, Salvat y Lafaille, la prescripción llamada extintiva o liberatoria no extingue el derecho sino la acción judicial correlativa. De ahí que el derecho subsista, si bien reducido a la mínima eficiencia de la obligación natural, cuyo titular goza de estas solas facultades: 1.) Retener la prestación pagada espontáneamente por el deudor; 2.) Garantizar la obligación natural con fianzas, hipotecas, etcétera, que son exigibles, pese a no serlo del derecho principal.
Para la segunda opinión, sustentada por Troplong, Demolombe, Laurent, huc, lomonaco, Giorgi, colmo y de gasperi, la obligación natural sólo tiene una existencia extrajurídica, pero no es obligación valida y legalmente subsistente.
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