Derecho Penal
Constituye el último periodo en el sistema progresivo penitenciario adoptado por nuestra legislación y es consecuencia necesaria de la finalidad perseguida por las penas privativas de libertad, consistente en la reeducación y reinserción social del delincuente, de conformidad con el núm. 2 del artículo 25 de nuestra Constitución.
Se trata de una institución de gran arraigo en España que puede, en efecto, considerarse que viene a sustituir a la ejecución parcial y final de las penas privativas de libertad y también forma parte de dicha ejecución. En definitiva, lo que realmente se persigue con dicha institución, es que el último tramo de la pena se cumpla por el reo en libertad bajo determinados preceptos y ciertas condiciones, que aparecen regulador en el Código Penal y Disposiciones complementarias.
Como queda reflejado en el artículo 90 del Código Penal:
«1. Se establece la libertad condicional en las penas privativas de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las siguientes circunstancias:
1.ª Que se encuentran en el tercer grado de tratamiento penitenciario.
2.ª Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta.
3.ª Que hayan observado buena conducta y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.
2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad de los penados, podrá imponerles la observancia de una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo 105 del presente Código».
La redacción de este artículo, aparentemente similar al que le precede con el mismo objetivo regulador, introduce novedades de contenido y adecuadas correcciones técnicas. Entre las primeras destaca su aplicabilidad, en principio, a toda pena privativa de libertad, incluso breve, eliminando por tanto el anterior listón de un año. De ahí que si bien no puede caber respecto de los arrestos de fin de semana, por la propia naturaleza de éstos, no haya inconveniente alguno para su aplicación a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Una segunda innovación digna de mención radica en la catalogación de la sustitución, no como «cuarto grado» o como forma peculiar de ejecución, sino como «forma sustitutiva» de parte de la misma, como indica el epígrafe del capítulo. La posibilidad, novedosa, de condicionar la continuidad de la libertad a ciertas reglas de conducta, que en realidad son medidas de seguridad, y la necesidad de hacerlo a la no reiteración delictiva configura este periodo como de «libertad a prueba».
El nuevo artículo aclara que el periodo en el que debe estar el sentenciado es el de tercer grado; que el decreto de libertad condicional corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria -art. 76.2.b) de la Ley Orgánica General Penitenciaria- y que la conducta que debe haber observado el condenado ha de ser «buena», no «intachable». En todo caso parece que la «buena conducta» habrá de enfocarse desde la perspectiva futura debida en libertad y no desde las peculiares condiciones en las que se desarrolla la vida carcelaria.
Para el cómputo del requisito de la extinción de las tres cuartas partes de la condena, ténganse en cuenta las reglas que contiene el artículo 78 del propio Código, el artículo 193 del nuevo Reglamento Penitenciario, y la Disposición Transitoria 1.ª, 5 del Real Decreto que lo aprueba (190/1996, de 9 de febrero).
Por su parte, el artículo 91 del Código Penal establece que, excepcionalmente puede concederse (no es por tanto obligada la concesión), a quienes cumplan todas las condiciones anteriormente expuestas, excepto la de haber extinguido tres cuartas partes de la condena, siempre y cuando hayan liquidado dos tercios de la misma y merezcan el beneficio por haber desarrollado, en forma continuada, actividades laborales, culturales u ocupacionales. En pos del objetivo de reinserción social del penado se introduce esta regla, destinada a flexibilizar el requisito de extinción de tres cuartas partes de la condena y sustitutiva, en cierto modo, de la que sin adecuada cobertura legal contenía el artículo 256 del anterior Reglamento Penitenciario. Su introducción supone un nuevo instrumento en manos del Juez para procurar la resocialización del condenado, compensatorio de la desaparición del beneficio de la redención de penas por el trabajo.
Así mismo, el artículo 92 del Código Penal establece que:
«No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de setenta años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla, o, en su caso, las dos terceras podrán obtener la concesión de la libertad condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves, con padecimientos incurables».
La interpretación del mismo despierta dos interrogantes. El primero se refiere a la aplicabilidad de la medida al sentenciado que, siendo menor de setenta años, vaya a cumplir dicha edad en el periodo de condena. La regla debe ser aplicable únicamente, a los que tengan más de setenta años en el momento de la condena o a los que los hayan cumplido durante la misma. La segunda duda se refiere al supuesto de los enfermos en relación a si el presupuesto es que la enfermedad sea muy grave, incurable o con padecimientos, o que la misma reúna las tres características. En una reciente sentencia puntualizaba el Tribunal Constitucional que tan solo una enfermedad grave e incurable, en cuya evolución incida desfavorablemente la estancia en la cárcel con empeoramiento de la salud del paciente, acortando así la duración de su vida, aún cuando no exista riesgo inminente de su pérdida, permite la excarcelación del recluso aquejado por aquélla, si se dan las demás circunstancias cuya concurrencia exige el Código Penal. (S.T.S. 48/1996).
El artículo 93 del Código Penal regula tres componentes básicos de la libertad condicional: duración, condiciones y revocación.
Respecto del primero, este periodo «durará todo el tiempo que falte al sujeto para cumplir su condena». En relación al segundo se establece una condición general de no volver a delinquir durante el tiempo de duración de la misma. La libertad está igualmente condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que haya podido imponer el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
El Código Penal al incidir sobre el tema de la revocación de la libertad condicional establece unas causas de revocación que tendrán lugar si el penado delinquiere durante el tiempo de duración de la misma (hay que entender que debe existir sentencia firme condenatoria por los hechos, y que éstos han de cometerse durante el periodo de libertad condicional) y unas consecuencias de la misma donde «el penado reingresará en prisión en el periodo o grado penitenciario que le corresponda, sin perjuicio del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional». (Que se tomará en cuenta para la extinción de la pena).
Disposiciones complementarias son los preceptos contenidos en el Título VIII, Libro I, en los arts. 192 y ss. del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. En tales disposiciones se regula el expediente a seguir para la concesión de la libertad condicional, que se inicia por la Junta de Tratamiento y concluirá con la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Así mismo, se regula en dichos preceptos que para su adecuado seguimiento y control, los libertados individuales se adscribirán al centro penitenciario o al centro de inserción social más próximo al domicilio donde vayan a residir. Finalmente se establece que los informes que soliciten las autoridades judiciales y los órganos responsables del seguimiento y control de los liberados individuales se realizarán por los servicios sociales penitenciarios del centro correspondiente.
Se establece la libertad condicional para los sentenciados a más de un año de privación de libertad, siempre que concurran en ellos las cuatro siguientes circunstancias. Primera, que se encuentren en el último período de condena. Segunda, que hayan extinguido las tres cuartas partes de ésta. Tercera, que merezcan dicho beneficio por su intachable conducta. Y cuarta, que ofrezcan garantías de hacer vida honrada en libertad. El período de libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado para cumplir su condena. Si en dicho período vuelve a delinquir u observa mala conducta, se revocará la libertad concedida y el penado volverá a su situación anterior, reingresando en prisión y en el período penitenciario que corresponda. La reincidencia en el delito conllevará la pérdida del tiempo pasado en libertad condicional.
Código penal, artículos 98 y 99.
Puesto que el fin esencial de la pena es la readaptación social del condenado, resulta inútil mantenerlo encerrado cuando el propósito ya se ha conseguido.
Tal es la razón de ser de la libertad condicional, consistente en autorizar la salida del penado del establecimiento en que esta recluido cumpliendo pena privativa de libertad, luego del cumplimiento parcial de su condena, siempre que se den ciertas condiciones y se someta a otras por un determinado período de tiempo.
La libertad condicional suele concederse ligada a las siguientes prevenciones: 1) residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2) observar las reglas de inspección que fije el mismo auto,
especialmente la obligación de abstenerse de bebidas alcohólicas;
3) adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia; 4) no cometer nuevos delitos; 5) someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
Estas condiciones rigen hasta el vencimiento de los términos de las penas.
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