Derecho Canónico Matrimonial
A) Impedimento de rapto.
Viene recogido en el c. 1.089 en estos términos: «No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio».
Para entender adecuadamente la vigente regulación de este impedimento es indispensable una referencia a su evolución histórica, que da razón de las peculiaridades del mismo, en especial de la confluencia en él de datos objetivos típicos de la regulación de todo impedimento y factores consensuales extraños al tipo legal en el que se encuadra.
En el Derecho romano no siempre al delito de rapto se añadía una prohibición matrimonial. Fue la codificación justinianea quien tipificó el rapto como circunstancia invalidante del matrimonio, configurándolo además como impedimento de carácter permanente entre raptor y raptada, aun cuando los padres de la mujer consintieran en el matrimonio.
El Derecho Canónico, sin embargo, no comtempló el rapto como impedimento objetivo en sí mismo, sino como situación de fuerza en la que podía aparecer disminuida la libertad interna de la mujer, y en esa misma medida el rapto anulaba o no el matrimonio. Es decir, el Derecho antiguo configuraba el rapto más bien como un problema consensual, una modalidad de vis metuve. De ahí que si, perdurando la situación de rapto, la mujer libremente aceptaba al raptor por marido, el matrimonio era válido.
No obstante, la multiplicación de secuestros de mujeres con fines matrimoniales en determinadas áreas geográficas llevó a un endurecimiento de la disciplina canónica, de modo que en el Concilio de Trento se configuró como impedimento matrimonial, que si traía su causa en la defensa de la libertad consensual de la mujer, al tiempo y con independencia de ella, se intentaba prevenir y castigar al propio secuestro con fines matrimoniales, añadiéndole una consecuencia desfavorable para el válido establecimiento de la relación matrimonial. De ahí que se estableciera que no cesa el impedimento, aunque la raptada acepte al raptor como marido, salvo que ésta se halle en libertad no sólo anímica, sino físicamente, es decir, materialmente separada del raptor. Se pasó así claramente de una situación de fuerza a una situación objetiva: estar o no en poder del raptor. Con lo que tanto se estaba tutelando la libertad interna de la mujer como sancionando una acción de fuerza recusable en sí misma.
Esta doble característica es la que configuró el rapto en el Código de 1917 y la que también aparece reflejada en el vigente Código. Y precisamente esa doble vertiente explica algunas perplejidades de la jurisprudencia y alguna reticencia de la doctrina.
El caso es que, con independencia del acierto del legislador de mantener la figura autónoma del impedimento de rapto, parece claro que su consideración codicial es tributaria de un origen histórico muy definido, vigente aún hoy en la ratio legis del sistema, a cuya luz hay que interpretar el impedimento, tanto en su existencia como en su cesación.
Los requisitos para su existencia son los siguientes:
1.º Secuestro o retención violenta de una mujer por parte de un varón. Es decir, la figura se califica por dos hechos alternativos violentos: el traslado de la mujer contra su voluntad de un lugar donde se encuentra libre y segura a otro donde pasa a estar sometida al poder del varón o la retención contra su voluntad allí mismo donde la mujer se encuentra. Bien entendido que la violencia consustancial a la figura tanto puede ser física como moral, a la que se ha de equiparar, a estos efectos, el dolo o el fraude. Lo decisivo de la situación de violencia contemplada es la ubicación de la mujer contra su voluntad, en un lugar que está bajo el dominio del secuestrador, siendo irrelevante que la mujer quiera o no casarse con el secuestrador, así como la condición personal de la misma (de buena o mala fama, prometida o no al secuestrador, etc.). Naturalmente es indiferente que el raptor sea el que físicamente realiza la acción violenta o simplemente actúe como mandante a través de terceras personas.
No surge el impedimento de la situación inversa, es decir, cuando el secuestro o retención se efectúe sobre un varón. Para entender esta aparente anomalía hay que tener en cuenta tanto el origen histórico del impedimento -evitar la proliferación de raptos de mujeres- como la propia mens legislatoris del c. 1.089, que si sustancialmente es la misma, ahora se añade el dato puramente estadístico, y aducido en la génesis del precepto, de que «casus abductionis generatim mulieres respiciunt». La situación descrita -rapto del varón por parte de la mujer con fines matrimoniales- puede conducir obviamente a la nulidad del matrimonio, pero por la causa prevista en el canon 1.103, es decir, por fuerza o por miedo.
2.º El secuestro o retención, en los términos descritos, ha de ser realizado por el varón precisamente con la intención de contraer matrimonio con la mujer raptada («intuitu matrimonii cummea contrahendi», como dice el c. 1.089). Puede ocurrir que el rapto haya tenido otras motivaciones, surgiendo posteriormente en el raptor la intención matrimonial. Aquí hay que distinguir dos situaciones. Si tal condición surge en el raptor a instancia de la misma mujer raptada, el matrimonio celebrado en estas circunstancias será válido. Si la intención matrimonial en el raptor surge del propio intento, el impedimento existirá y el matrimonio celebrado será nulo (FAIR).
La cesación de este impedimento tiene algunas peculiaridades, fundamentalmente por la aludida interferencia de datos consensuales.
Ante todo es un impedimento de Derecho Eclesiástico y temporal. Por lo primero, puede cesar por dispensa; por lo segundo, puede cesar por sí mismo.
Respecto a la dispensa, conviene advertir que, normalmente, no suele concederse, salvo excepcionalísimos supuestos, que son más bien figuras de laboratorio con escasa incidencia práctica. La razón estriba no tanto en su posible conexión con un vicio consensual, cuando porque la situación de secuestro o retención violenta depende de la misma voluntad del raptor. Es decir, se entiende que sería ilógica la concesión de dispensa persistiendo la situación de rapto, precisamente porque esta situación puede desaparecer por sí misma, con sólo que el raptor se separe de la mujer y ésta deje de estar bajo su influjo en un lugar seguro y libre.
De ahí que el modo normal de cesación sea el descrito en el propio c. 1.089: separación de la mujer del raptor, ubicación de la misma en lugar seguro y libre, y voluntaria elección por parte de la mujer del matrimonio con el raptor. Como se ve, en el precepto se detectan interferencias entre hechos objetivos propios de un impedimento ubicación de la mujer en lugar seguro y libre- con datos subjetivos más propios del consentimiento: que acepte voluntariamente al raptor como marido. Esto ha llevado a la jurisprudencia a precisar que a los defectos de cesación del impedimento de rapto, la ubicación de la mujer en lugar seguro y libre, consiste ciertamente en el hecho material de la separación del raptor, pero debe completarse también con aquella mínima condición psicológica a través de la que la raptada ha quedado sustraída a la influencia del raptor. De ahí que cuando es dudoso el hecho objetivo de la separación, hay que recurrir a los elementos subjetivos para comprobar si la mujer efectivamente ha recuperado su libertad y seguridad.
B) Impedimento del crimen
Si el impedimento del rapto tenía como doble base la de tutelar la libertad de la mujer y castigar la acción reprobable a través de la cual aquella libertad aparece disminuida, el impedimento de crimen tiene también una doble fundamentación. Por un lado, salvaguardar la estabilidad del matrimonio y la vida de los cónyuges, impidiendo el matrimonio del que mata al propio cónyuge o al cónyuge de otra persona para contraer matrimonio con ésta; por otro, añadir una consecuencia desfavorable al propio delito, de modo que, aparte de las sanciones estrictamente penales, en el plano matrimonial se sume también la nulidad del matrimonio al que se intentó llegar criminosamente.
Sin embargo, y al igual que sucede con el supuesto de secuestro de mujer, en el impedimento de crimen interfieren también, junto a datos objetivos que inmediatamente veremos, otras circunstancias subjetivas que lo especifican, en especial que la acción delictuosa -por lo menos en una de las figuras- tenga precisamente como presupuesto la intención matrimonial con tercera persona. Al tiempo, también como en el rapto, el de crimen es de Derecho Eclesiástico, de modo que obliga sólo a los católicos, y es susceptible de dispensa en los términos que luego se verán.
Se describe legalmente en el c. 1.090:
1. «Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio».
2. «También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge».
Aunque en realidad sean tres las figuras que se incluyen en este canon -conyugicidio propiamente dicho: dar muerte al propio cónyuge; conyugicidio impropio: dar muerte al cónyuge de aquel con quien se pretende contraer matrimonio; conyugicidio con cooperación mutua- a efectos de simplificar la exposición, uniremos las dos primeras figuras en una sola (conyugicidio u homicidio individual), estudiando autónomamente la tercera (conyugicidio con mutua cooperación).
La primera figura (c. 1.090,1) exige los siguientes requisitos: 1.º Ante todo, que la acción delictuosa tenga como móvil el contraer matrimonio con una persona cierta y determinada. Es decir, no bastan otros móviles distintos a los matrimoniales ni aun el simple deseo de quedar libre para contraer matrimonio con cualquier persona, se requiere específicamente o bien que quien mató a su propio cónyuge pretendiera contraer matrimonio con otra persona individualizada o bien que quien matara al cónyuge ajeno pretendiera contraer matrimonio precisamente con el cónyuge supérstite. 2.º Acción de la que se siga muerte efectiva del propio cónyuge o de la persona con quien se quiere contraer matrimonio. Es indiferente que el conyugicidio o el homicidio lo realice directamente el delincuente o a través de los mandatarios. Como precisa la doctrina, este requisito implica, por una parte, la consumación del delito, sin que sea suficiente el crimen atentado, frustado, o imposible por inadecuación de medios o la preterintencionalidad, y, por otra, nexo de causalidad entre la muerte de la víctima y la acción verificada por el culpable. No es necesario que la persona con la que se intenta el matrimonio sea informada de la acción criminosa ni precisa su intervención, y existirá el impedimento, aunque esta última se oponga al conyugicidio o al homicidio.
La segunda figura -conyugicidio con mutua cooperación (c. 1.090,2)- se cualifica por la complicidad en la comisión del crimen. Es decir, se requiere cooperación física (contribuyendo materialmente a la acción delictuosa) o moral (influyendo en el ánimo de quien físicamente realiza la acción, bien alentándolo, bien no reprochándole su conducta) entre las persona que posteriormente atentan el matrimonio. La doctrina aparece dividida acerca de la exigencia, en este supuesto, de la intención previa a la acción occisiva, de contraer matrimonio. Un sector entiende que el c. 1.090,2, al no hacer mención expresa de que el conyugicidio se ha de cometer con intención de contraer matrimonio, no es requisito imprescindible en esta figura, pues la comunidad rechaza el matrimonio entre dos personas que han cooperado en la muerte de uno de los cónyuges, aunque no lo hicieran con intención de contraer matrimonio. Por el contrario, otros autores entienden que es necesaria la intención de contraer matrimonio los dos cónyuges entre sí o, al menos, que este móvil se dé en alguno de los dos. Aunque la segunda posición coincide con la interpretación que la doctrina hacía del paralelo y antecedente c. 1.075,3, del Código de 1917 -prácticamente repetido en el c. 1.090,2, del Código de 1983-, parece más fundada la otra posición, pues en los trabajos preparatorios la insistencia en recalcar que el conyugicidio de la primera figura fuera intuitu matrimonii sugiere la conclusión de que, en la figura que venimos estudiando, no es estrictamente necesario este requisito. Sí lo será, naturalmente, el que se siga la muerte efectiva del cónyuge en los términos explicados para la primera figura.
Repárese que ni en la primera ni en la segunda figura se exige -como lo hace el Código Civil español (art. 47,3)- que el hecho causante del impedimento sea la sentencia penal firme por el crimen cometido: a efectos canónicos basta la simple y real comisión del conyugicidio u homicidio, sea cual sea el resultado judicial del proceso que pudiera incoarse o aunque no llegara a iniciarse siquiera el proceso.
Este impedimento es perpetuo, pero al ser de Derecho Eclesiástico es susceptible de dispensa. Ésta, sin embargo, difícilmente se concederá si el impedimento es público. En todo caso la dispensa está reservada a la Sede Apostólica (c. 1.078,2,2.º). Téngase en cuenta que el impedimento puede multiplicarse cuando en el mismo supuesto coincidan figuras numéricas o específicamente distintas. Así, por ejemplo, se necesitarán dos dispensas cuando una persona, en la primera figura, mate tanto a su cónyuge como al cónyuge de la persona con la que pretende contraer matrimonio.
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