Derecho Penal
La enajenación mental ha sufrido una significativa transformación en nuestro Derecho Positivo por obra del nuevo Código Penal, promulgado por L.O. 10/1995 de 23 de noviembre, que, consecuentemente con la filosofía a la que responde, ha cambiado la denominación tradicional de esta circunstancia eximente por la de alteración o anomalía psíquica, contemplándola, junto al trastorno mental transitorio, en el párrafo 1 del art. 20. La norma establece que está exento de responsabilidad criminal: «El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esta comprensión [...]».
Esta eximente responde en la actualidad a un concepto psicológico opuesto al concepto biológico o psiquiátrico puro al que obedecía la antigua eximente de enajenación mental, recogida en el art. 8.1 del Código Penal de 1973. Punto de vista que fue corregido, no sin dificultades, por la jurisprudencia que aplicaba un concepto mixto, según propugnaba la doctrina (MUÑOZ CONDE). En consecuencia, lo importante tras el Código de 1995 no es la causa de la que procede la enajenación del sujeto, sino el efecto sobre la imputabilidad que produce en el sujeto cualquier causa idónea. Ello permite independizar la eximente de clasificaciones clínicas y del casuismo exagerado que padecía la anterior circunstancia de enajenación mental, así como evitar el recurso sistemático a la atenuante analógica, provocado por la concepción psiquiátrica anterior, en aquellos casos en que la evidente anomalía psíquica del sujeto no provenía de una causa o padecimiento claramente predeterminado como hábil para integrar el concepto de enajenación mental que manejaba la Ley. Además, esta nueva concepción permite una utilización más racional de la CIE-10 o la DSM-IV y, en consecuencia, una razonable conexión entre la Psicología, la Medicina y el Derecho.
El régimen jurídico de la circunstancia de alteración o anomalía psíquica se determina como sigue:
a) Se trata, al igual que la anterior circunstancia de enajenación mental, de una causa de inimputabilidad y, por tanto, excluyente del primer presupuesto de la culpabilidad. El Código de 1995, llevado del concepto psicológico que maneja, tiene el evidente acierto de expresar en su art. 20.1 el concepto material de inimputabilidad (inaptitud para comprender la ilicitud del hecho o para determinar el propio obrar conforme a tal comprensión) y el tiempo al que ésta se refiere (el de la comisión o realización de la infracción criminal).
b) Lo anterior permite configurar la eximente de anomalía o alteración psíquica como la causa básica de inimputabilidad de nuestro Derecho Penal, de tal modo que el resto de causas de inimputabilidad, las recogidas en los párrafos segundo (estado de intoxicación) y tercero (grave alteración de la conciencia de la realidad) del art. 20; son meras especificaciones de la anomalía o alteración psíquica. La consignación independiente de estas últimas obedece únicamente al propósito del legislador de configurar mejor su régimen.
c) Como tal causa de inimputabilidad, la alteración o anomalía psíquica se configura como una eximente y, en consecuencia, conlleva la no exigencia de responsabilidad criminal al sujeto en quien concurre. Como el efecto que produce en el sujeto la alteración o anomalía es susceptible de gradación cabe la eximente incompleta, por tanto con efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal, recogida genéricamente en el art. 21.1.
d) Característica señalada y esencial de la regulación del Código de 1995 es la aplicación de las medidas de seguridad reguladas en el mismo a los que padecen la alteración o anomalía psíquica y, en general, a todos los incursos en causas de inimputabilidad. De hecho, el legislador de 1995 ha configurado las medidas de seguridad, que jamás pueden revestir carácter predelictual (arts. 6.1 y 95.1.1.ª C.P.), dentro de su ámbito propio, que no es otro que el de la inimputabilidad; si bien existen algunas medidas de seguridad aplicables a otros sujetos (cfr. art. 83 C.P.).
De este modo, el art. 101 C.P. establece que: 1.-«Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al núm. 1 del artículo 20 se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie o de cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiere sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo. 2.- El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código».
En caso de eximente incompleta se puede imponer, aparte de la pena privativa de libertad, la medida de seguridad recogida en el art. 101 C.P., si bien por un lapso no superior al de la duración de aquélla y con abono para el cumplimiento de la pena del tiempo de internamiento sufrido. Existe, además, la posibilidad de suspender al reo el resto de la condena o substituirla con una de las medidas no privativas de libertad reguladas en el art. 105, con la finalidad de no frustrar el tratamiento curativo y rehabilitatorio del condenado, objetivo éste primordial siempre en el Código de 1995.
Así mismo, podrá procederse a la inhabilitación profesional de uno a cinco años si el sujeto, en caso de cometer un hecho punible relacionado con la actividad profesional de que se trate, no pudiese ser objeto de imposición de pena por hallarse en estado de anormalidad o anomalía psíquica, según prevén los arts. 96.4 y 107 C.P.
El art. 60 C.P. dispone la aplicación de estas medidas al condenado, cuando después de la firmeza de la sentencia, se aprecie una situación duradera de trastorno mental grave en el reo que impida a éste aprehender el sentido de la pena. Esta suspensión de la pena podrá convertirse en extinción o reducción de la misma si al recuperar el penado sus facultades mentales el cumplimiento de la sanción penal no prescrita resultare innecesario o perjudicial.
e) No excluye la responsabilidad civil, ya que no se trata de una causa de justificación, sino de inimputabilidad. Por ello, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 1.092 C.C. y 118.1.1.ª C.P. serán responsables civiles por las infracciones criminales cometidas por las personas en quienes concurra esta eximente aquellos que los tuvieren bajo su potestad o guarda legal o de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y, por tanto, infracción del deber de vigilancia que conlleva la potestad que les concede el Derecho de Familia, sin perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los imputables. La autoridad judicial deberá graduar de modo equitativo la concreta medida en que deban responder cada uno de estos sujetos.
f) Otra consecuencia civilmente relevante es que el delincuente en el que se haya apreciado esta eximente podrá ser sometido a tutela, patria potestad prorrogada o curatela de conformidad con los arts. 199 y 200 C.C. El propio art. 757.3 L.E.C. establece la obligación de autoridades y funcionarios de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de una posible causa de incapacitación de una persona que conocieren por razón de sus cargos. De todos modos, recuérdese que, de acuerdo con el art. 25 C.P. no coinciden los conceptos civil y penal de persona incapaz al ser éste último más amplio.
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