Los procesos universales (proceso sucesorio, proceso concursal civil o mercantil) presentan la particularidad del desplazamiento de la competencia sobre las pretensiones que se ejerciten contra el patrimonio del causante o del concursado: los procesos universales atraen, salvo taxativas excepciones, todos aquellos procesos que
se encuentren vinculados al patrimonio considerado como universalidad jurídica, vis atractiva que origina el llamado fuero de atracción, cuyo fundamento se apoya en doble índole de razones:
jurídicamente, porque el patrimonio es la prenda común de los acreedores; prácticamente, porque la liquidación del patrimonio debe ser uniformada ante un solo juez.
De su carácter de orden público derivan la improrrogabilidad y la irrenunciabilidad del fuero de atracción, y su aplicabilidad de oficio; las excepciones a esta fuerza atractiva están expresamente previstas por las leyes.
En esta materia es conveniente estudiar separadamente el desplazamiento de competencia que se opera por el concurso comercial, el concurso civil y el proceso sucesorio.
En materia de concurso comercial es menester estudiar separadamente la convocatoria de acreedores, procedimiento preventivo que precisamente tiende a evitar una liquidación masiva de los bienes y la quiebra.
La convocatoria de acreedores no surte una fuerza atractiva de los juicios promovidos contra el convocatario, sino que solamente suspende la iniciación o prosecución de los actos de ejecución forzada contra sus bienes, exceptuándose las ejecuciones hipotecaria y prendaria, aunque en ciertos casos la competencia del juez de la convocatoria de acreedores se prolongue o proyecte cobre cuestiones estrechamente vinculadas a los bienes del convocatario.
En puridad, no se ha conferido al llamado concurso preventivo una fuerza atractiva similar a la del proceso sucesorio o de quiebra: continua no existiendo el fuero de atracción del concurso
preventivo, antes llamado convocatoria de acreedores, pero se hace una importante concesión a razones empíricas, aunque limitadas
por razones territoriales (no muy justificadas) para que los procesos suspendidos contra el concursado preventivamente se concentren-
sin continuar su tramitación- ante el juez del concurso preventivo.
En cambio, la quiebra no solamente suspende el ejercicio de las acciones contra el fallido, que solamente podrán intentarse y continuarse con el concurso, sino que la declaración de quiebra atrae al juzgado de la misma todas las acciones judiciales contra el fallido en relación con sus bienes:
"la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por la que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación, los fundados en relación de familia y los laborales en etapa de conocimiento. El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosiguen con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada".
El fuero de atracción de la quiebra es muy amplio, pues abarca todas aquellas pretensiones sean personales o reales que se ejerciten contra el fallido, siempre que se refieran a su patrimonio como prenda común de los acreedores, como por ejemplo: la ejecución de obligaciones garantizadas con derecho real de
hipoteca o los procesos por apremios fiscales, aunque el proceso atraído se encuentre en estado de ejecución de sentencia y aun cuando existían otros codemandados juntamente con el fallido; además opera activamente con respecto a las acciones de nulidad de actos realizado por el fallido, pero no surte efecto con respecto al juicio de desalojo del fallido, pues no se trata de un bien
incorporado a su patrimonio, o si el proceso se encuentra en segunda o ulterior instancia, ni atrae finalmente las pretensiones personales que no deriven directamente del patrimonio del fallido,
Ver Gr.:
Proceso de divorcio, de alimentos, o la acción civil que ejercita el damnificado en el proceso penal. La declaración de quiebra atrae independientemente de la publicación de edictos o la notificación de esa resolución judicial, y ese estado subsiste hasta el levantamiento del estado de falencia o la homologación del concordato resolutorio, pero puede persistir hasta la liquidación completa de los saldos de las deudas verificadas del fallido.
Los mas interesantes problemas del fuero de atracción se
presentan en el proceso sucesorio, en cuyo régimen el art. 3284 del código civil establece una regla procesal con validez Nacional, según la cual ante el juez del proceso sucesorio deben plantearse todas aquellas cuestiones que versen sobre el derecho a los bienes y el título con que son reclamados, por un parte, y las que versen sobre pretensiones de carácter personal de los acreedores del causante, fuerza atractiva que produce un desplazamiento de la
competencia hacia el juez del sucesorio, de carácter obligatorio, que no es posible eludir ni dejar sin efecto por acuerdo o convenio de
las partes, por el carácter de orden público.
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