Derecho Laboral
1. La celebración válida de un contrato de trabajo requiere que ambos contratantes tengan capacidad de obrar, esto es, capacidad para contratar. El trabajador debe tener, junto a la capacidad para contratar como trabajador, las autorizaciones y titulación precisas para realizar la prestación y que no recaiga sobre él ninguna prohibición para contratar.
2. En cuanto a la capacidad para contratar como trabajador, ha de distinguirse entre la plena capacidad para contratar, la capacidad limitada y la incapacidad absoluta para contratar.
Son plenamente capaces para contratar la prestación de su trabajo quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil (art. 7.a E.T.). Esto es, los mayores de dieciocho años (art. 315 C.C.), los menores de dieciocho años pero mayores de dieciséis emancipados (arts. 317 y 320 C.C.), los menores de dieciocho años emancipados por matrimonio o que hubieran obtenido el beneficio de la mayor edad (316 C.C. y 321 C.C.) y los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que con consentimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos (art. 319 C.C.).
Tienen en cambio limitada su capacidad para contratar, de un lado, los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis no casados y dependientes de sus padres, tutores o personas o instituciones que los hayan tomado a su cargo. De otro lado, los declarados pródigos y los declarados incapaces cuando así lo determine la sentencia que declare la prodigalidad o la incapacitación (arts. 287 y 298 C.C.). Las personas con capacidad limitada para contratar requieren de una autorización de su representante legal que podrá ser expresa o tácita. La autorización supone la atribución de la capacidad para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato así como para darlo por extinguido (art. 7.b E.T.).
La falta de autorización a un menor posibilitará la anulabilidad del contrato por parte de quien debió prestarla. La anulación del contrato no impedirá que el menor sea retribuido por el tiempo trabajado ex artículo 9.2 E.T.
Son incapaces para contratar los incapacitados judicialmente si así lo dispone la sentencia que declara la incapacidad y los menores de dieciséis años. El artículo 6 E.T. prohíbe trabajar a estos menores salvo para el caso de trabajo de menores en espectáculos públicos, para lo que no se exige edad mínima y cuya contratación podrá ser autorizada en casos excepcionales por la autoridad laboral. Dicha autorización deberá ser escrita y para actos determinados. El trabajo a realizar no podrá suponer peligro para la salud física del menor ni para su formación profesional y humana.
3. La capacidad para contratar como trabajador no significa que pueda realizarse todo tipo de prestación laboral. Existen una serie de prohibiciones para contratar y exigencias de autorización.
En primer lugar, por razón de la edad, junto a la prohibición de contratar con menores de dieciséis años, determinados trabajos están prohibidos a los menores de dieciocho años por razón de su peligrosidad. Éstos no podrán realizar trabajos nocturnos ni los declarados por el Gobierno insalubres, penosos, nocivos o peligrosos para su salud y su formación profesional y humana. El Decreto de 26 de junio de 1957 contiene el elenco de estos trabajos.
El incumplimiento de las prohibiciones respecto del trabajo de los menores conllevará, de un lado, la nulidad del contrato cuando se trate de un menor de dieciséis años, aunque éste tendrá derecho a las retribuciones por el trabajo efectivamente prestado (art. 9.2 E.T.). De otro, la nulidad parcial del contrato en el caso de trabajo nocturno o prohibido (art. 9.1 E.T.), lo que traerá consigo un cambio a horario diurno en el caso de trabajo nocturno o de prestación en el caso de trabajos insalubres, penosos, nocivos o peligrosos. Junto a ello, habrá una responsabilidad administrativa del empresario (art. 96.4 E.T.) y eventualmente puede incurrirse en responsabilidades penales (delito contra la seguridad y salud laborales tipificado en el artículo 316 C.P.).
Por otra parte, dentro de las prohibiciones para contratar por razón de la edad, la Disposición Adicional 10.ª E.T. prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca una edad máxima para trabajar en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo, sin perjuicio de que puedan completarse los periodos de carencia para la jubilación. Posibilidad que no ha sido utilizada, pero que entrañaría la prohibición de contratar a mayores de dicha edad y la de continuar trabajando sobrepasada aquélla, siempre que el trabajador tuviera derecho a la pensión de jubilación.
En segundo lugar, por razón de la titulación, algunos trabajos sólo podrán ser desempeñados por personas que posean la correspondiente titulación profesional (expedida por universidades o centros de formación) o los permisos administrativos necesarios para determinadas actividades (por ejemplo, carné de conducir).
En tercer lugar, por razón de la salud, las empresas no pueden contratar a trabajadores para ocupar puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional si en el reconocimiento previo a la admisión no han sido declarados aptos (art. 196.3 LGSS).
En cuarto lugar, por razón de incompatibilidad, la Ley de Incompatibilidades 53/1984, de 26 de diciembre, prohíbe el desempeño simultáneo de un puesto de trabajo en el sector público a tiempo completo y otro en el sector privado.
4. Por lo que respecta a la capacidad para contratar del empresario, el Estatuto de los Trabajadores únicamente señala que la incapacidad del empresario es causa de extinción del contrato (art. 49.1.g E.T.), por lo que deberá acudirse a la normativa civil. El artículo 1.2 E.T. contempla que pueden ser empresarios las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes. Deberá, en consecuencia, distinguirse entre la capacidad de cada una de ellas. El empresario persona física es plenamente capaz para contratar en función de lo previsto en los preceptos del Código Civil antes señalados, si es mayor de dieciocho años, si es menor de dieciocho pero mayor de dieciséis años emancipado o hubiera obtenido el beneficio de la mayor edad. Por el contrario, tiene la capacidad limitada para contratar el menor de edad no emancipado y los incapacitados judicialmente, cuando así lo señale la sentencia correspondiente. En estos casos la falta de capacidad requerirá ser completada por medio de un representante legal.
El empresario persona jurídica tendrá capacidad de obrar cuando queda válidamente constituida como tal (art. 35.1 C.C.). Cuando se trate de personas jurídicas privadas de carácter asociativo podrán contratar representadas en la forma prevista en el contrato de sociedad o los estatutos (art. 36 C.C.). Si son personas jurídicas públicas, corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, podrán contratar conforme a sus normas ordenadoras (art. 37 C.C.).
La capacidad de obrar de la Comunidad de bienes dependerá de lo que al efecto señalen las diversas leyes reguladoras de los entes sin personalidad jurídica (comunidades de vecinos, de propietarios, agrupaciones temporales de empresas, asociaciones de hecho de carácter temporal, etc.). En el ámbito procesal, los artículos 16.5 y 80.1.b L.P.L. señalan que en representación de los grupos sin personalidad jurídica que sean empresarios, podrán comparecer en juicio y ser demandados, respectivamente, los que aparezcan como organizadores, directores o gestores. Ello significa que estas personas son responsables frente a los trabajadores. Si deben hacer frente a las responsabilidades, deben ser capaces para contratar, puesto que sólo es sujeto de las obligaciones derivadas del contrato quien es capaz para celebrarlo. Por tanto, la capacidad para contratar de las comunidades de bienes dependerá de la capacidad para contratar de los que aparecen como organizadores, directores o gestores, sin perjuicio de la extensión de la responsabilidad a los comuneros.
Capacidad jurídica | | | Capacidad para comparecer en juicio |