Enciclopedia jurídica

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Negocio jurídico forma del

Derecho Civil

El sistema espiritualista de la contratación, que impuso el Ordenamiento de Alcalá a través de la Ley única de su Título XVI, llevó consigo una progresiva potenciación de la causa negocial, al debilitarse el elemento formal como requisito ad substantiam del contrato.

Este fenómeno se observa, como recuerda DE CASTRO, fundamentalmente en los negocios jurídicos gratuitos, de Derecho de familia y en la sucesión mortis causa, disminuyendo su importancia en los negocios jurídicos onerosos y en los contratos.

En sentido amplio, se define la forma con DÍEZ-PICAZO, como el vehículo o medio de expresión del que se sirven las partes para emitir su declaración de voluntad.

En sentido estricto, la forma constituye un elemento más de aquellos tipos negociales -denominados solemnes-, en los cuales a fin de otorgar fijeza, por diversos motivos, a la relación jurídica, la Ley impone una concreta manera de exteriorización.

Esta ordenación legal no siempre tiene idéntico carácter. Por ello, en terminología tradicional, se distingue entre forma negocial ad probationem y ad solemnitatem, o lo que es igual, a título de prueba o como elemento constitutivo del negocio, prevaleciendo la primera acepción como regla general. Tal es el criterio de nuestro Código Civil, en el que se sanciona el principio de la libertad de forma, en los artículos 1.278, 1.254, 1.258 y 1.261 de su articulado. Una vez sentada esta pauta general, el artículo 1.279 del mismo texto legal establece que, dado un contrato válido, con todos sus requisitos cumplidos, los contratantes, «podrán compelerse recíprocamente» al otorgamiento de escritura u otra forma especial. Aquí la solemnidad impuesta no es ociosa, sino que surte el efecto que desde CARNELUTTI, se denomina de valer. La ausencia de solemnidad, así entendida, no implica inexistencia de la relación negocial, que es perfecta por el concurso de sus elementos esenciales, pero determina la pérdida de ulteriores grados de seguridad jurídica, entre los que cabe citar el control notarial de legalidad, el efecto de fe pública, la tradición instrumental, la fuerza ejecutiva del documento o la inscripción en los Registros públicos. Se cumple la función que ROCA SASTRE, con otra terminología, denomina ad utilitatem.

Puede ocurrir, no obstante, que los contratantes concluyan el pacto especial de elevar el contrato verbal a escrito y el documento privado a público. ¿Supone tal estipulación una alteración del principio del artículo 1.279 de tal manera que la forma así impuesta ya no lo sea de valer sino constitutiva? Esta cuestión ha evolucionado en la jurisprudencia, considerándose actualmente que debe aplicarse el tipo formal que el legislador requiera para cada acto, sin que quepa alteración negocial alguna por las partes, de tal suerte que si a priori se conviene por los contratantes una forma probatoria o esencial, según se estructure la relación jurídica en el ordenamiento, no cabrá a posteriori alterarla pues ésta (art. 1.279 C.C.) siempre será «de valer» y nunca solemne.

Por otra parte, en los supuestos en que la forma actúe en su función «de valer», puede ocurrir que los contratantes, al cumplimentar posteriormente la forma pública, alteren, por exceso o defecto, la relación contractual básica y perfecta de la que parten.

¿Debe entenderse que se ha prestado un consentimiento distinto o novus al otorgar el documento público posterior? NÚÑEZ LAGOS, basándose en el artículo 1.224 C.C. y en la «insularidad» de la escritura pública, defiende que el otorgamiento supone un consentimiento distinto, especial, una renovatio contractus. GONZÁLEZ PALOMINO opina, por el contrario, que el consentimiento es único, al no alterarse la base negocial, pero con el efecto de que los actos no recogidos en la escritura no perjudican al tercero, frente a los cuales carecerán de eficacia. RODRÍGUEZ ADRADOS destaca como las dos tesis polarizadas convergen en producir el mismo efecto frente a los no contratantes.

Junto al supuesto ordinario, en el cual la forma cumple una función «de valer», hay ocasiones en las que la Ley exige una especial exteriorización, forma de ser o ad solemnitatem.

Las razones pueden ser de índole variada: la especial importancia del negocio, la dificultad de su prueba o los especiales efectos que pueda acarrear a terceros. En estos casos, la forma no otorga eficacia complementaria al contrato ya perfeccionado, sino que se erige en elemento sustancial del propio negocio. Se cumple en ellos el principio forma dat esse rei, de tal manera que su ausencia determina la inexistencia negocial. Los supuestos de hechos en los cuales la forma lo es «de ser» con excepcionales y no coinciden con el ámbito del artículo 1.280 C.C., en el que nuestro Código Civil carece de exactitud terminológica. Señalaremos, como destacados, los siguientes: la donación de bienes inmuebles (art. 633 C.C.), emancipación (art. 316 C.C.), reconocimiento de la filiación no matrimonial (art. 120.1 C.C.), testamentos cerrado y abierto (arts. 697 y 707 C.C.), capitulaciones matrimoniales (art. 1.327 C.C.), censo auténtico (art. 628 C.C.), sociedad civil con aportación de inmuebles (art. 1.667 C.C.), derecho real de hipoteca (art. 146 L.H.), y algunos supuestos previstos en legislación especial: hipoteca mobiliaria, traspaso de local de negocio, nacimiento de la sociedad anónima como tal [...]

La forma, además, cumple otros cometidos. Así, dentro del concepto tipicidad del negocio jurídico, hay ocasiones en las que se constituyen en «causa formal» del tipo negocial. Es el supuesto de la donación de inmuebles, en el cual, si bien el animus donandi existe en cualquier caso, -y aunque no se hayan cumplido los requisitos impuestos en los arts. 632 y 633-, sí cabe hablar de forma traditoria, en el sentido de que ésta afecta a la transmisión de la propiedad (VALLET). A sensu contrario, en el caso de donación encubierta, en tesis general -si bien la jurisprudencia es vacilante-, la escritura de compraventa no cumple los requisitos formales requeridos con carácter de dat esse rei, pues ni se alude en ella a la «vera causa» ni a la aceptación, desprotegiendo al tercero. Así lo entienden DE CASTRO, ALBALADEJO y GARCÍA-BERNARDO.

Por último, la alineación causa/forma opera también en el ámbito de la eficacia negocial. El negocio solemne puede, mediante el vehículo de la forma, modificar el tipo negocial: es el caso de la conversión formal del negocio jurídico (v. gr., 705, 715 C.C.).


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