Enciclopedia jurídica

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Derecho interregional

[DCiv] Conjunto de normas que determinan la legislación aplicable a las relaciones privadas que están sujetas a las legislaciones de los diferentes ordenamientos jurídicios vigentes dentro de un país.
CC, art. 16.

Derecho Civil

«Conjunto de normas relativas a las reglas determinantes de la norma aplicable, ante la multiplicidad de disposiciones relativas a relaciones jurídicas que pueden caer bajo la competencia de diversas leyes dentro de un mismo estado».

Denominado también normas de conflicto interno, pretende, como lo hace el Derecho Internacional privado respecto de leyes de diversos estados soberanos, fijar las normas que han de aplicarse cuando en un mismo estado, bien por su carácter federal, bien por la subsistencia de diversas legislaciones de ámbito territorial, bien por la presencia de circunscripciones autónomas, pueden ser varias las normas y disposiciones que se atribuyan competencia respecto de una misma relación jurídica. En el caso del derecho español, los conflictos normativos suelen derivar del derecho históricamente subsistente, al extinguirse la soberanía de los diversos reinos, pero quedando parte de las leyes de algunos (Derecho Foral), sin clara delimitación territorial.

Hasta la publicación del Código Civil no era unánime el criterio para aplicar las reglas de solución de conflictos de esta índole, siendo unos partidarios del criterio personal (en general, la doctrina científica y la Dirección general de los Registros), y otros, prefiriendo el criterio de territorialidad (las decisiones de los tribunales).

El Código Civil incluyó en su artículo 14, el criterio de aplicar sus entonces artículos 9, 10 y 11, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, con relación a las personas, actos y bienes, respecto de territorios con diferente legislación civil. Criterio que ha venido a reiterar esencialmente el actual artículo 16.1 C.C., al hacer referible las normas de los artículos 8 a 12 a los conflictos interregionales.

Hoy, el régimen legal del Código Civil ha sido modificado por la Ley de 15 de octubre de 1990 y es el siguiente:

Art. 14.

1. La sujeción al Derecho Civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.

2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.

Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad de los adoptantes.

3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.

Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis mese siguientes al nacimiento o a la adopción.

La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.

En todo caso, el hijo desde que cumpla catorce y hasta que transcurra un año después de su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

5. La vecindad civil se adquiere:

1.º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifiesta ser esa su voluntad.

2.º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

Art. 16.

1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el Capítulos IV con las siguientes particularidades:

1.ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil.

2.ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.

2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.

El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico-matrimonial del transmitente.

El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.

3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayente hubiera de regir un sistema de separación.

La diversidad de legislaciones dentro de un mismo Estado hace precisa la existencia de unas normas que resuelvan los conflictos creados por la concurrencia de aquéllas en una misma cuestión. Este conjunto de normas cuyo contenido es, en principio, el mismo que el de las de derecho internacional privado, se denomina derecho interregional o derecho interterritorial. Toda vez que la variedad legislativa, dentro de un mismo Estado soberano, puede referirse a sus regiones, provincias, comarcas, municipios o localidades, se habla de derecho interregional, derecho interprovincial, derecho intercomarcal, derecho intermunicipal o derecho interlocal, según sea el caso. En definitiva, el derecho interregional es el conjunto de reglas de derecho positivo que determinan la legislación que deberá regular una relación jurídica susceptible de ser regulada por diferentes legislaciones del mismo Estado, toda vez que los elementos componentes de dicha relación jurídica se hallan adscritos a regiones de distinta legislación. A semejanza de las normas de colisión interestatal, las que regulan las de conflicto interregional se adscriben a los dos principios fundamentales siguientes. Principio personal, que rige: en los derechos y deberes de familia; estado, condición y capacidad legal de las personas; propiedad y derechos reales sobre bienes muebles; sucesiones legítimas y testamentarias. El principio territorial, que rige: la propiedad y derechos reales sobre bienes inmuebles; formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos.

Código civil, artículo 16.


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