Enciclopedia jurídica

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Cancelación de antecedentes delictivos

Derecho Penal

I. Introducción.

1. La anotación de las penas.

La anotación de los antecedentes delictivos en un registro público -en este caso, el Registro Central de Penados y Rebeldes- tiene dos funciones básicas: por un lado, la constancia fehaciente de la pena impuesta anteriormente, a los efectos de facilitar la aplicación de la agravante de reincidencia contemplada en el artículo 22 del Código Penal, y por otro, la publicidad limitada de la anotación.

Efectivamente, la anotación de antecedentes delictivos tiene una publicidad limitada, a diferencia de la anotación en otros registros públicos. Así como los Registros de la Propiedad y Civil, por ejemplo, aspiran a una publicidad ilimitada de su contenido, publicidad que se exterioriza o manifiesta mediante la exhibición y certificación de sus asientos, el Registro Central de Penados y Rebeldes tiene una publicidad restringida, limitada a la constancia y a una publicidad que, dada la materia sobre la que recae, no es una publicidad indiscriminada sino selectiva. El precepto básico en este punto es el párrafo 4 del artículo 136 C.P., que reproduce la normativa anterior: «Las inscripciones de antecedentes penales en las distintas secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los jueces o tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente si se da o no esta última circunstancia».

Pero actualmente el Registro no es sólo un registro de penas, sino, en general, de antecedentes delictivos, de manera que, como veremos a continuación, se anotan las penas y también las medidas de seguridad.

2. La ampliación del objeto de la anotación.

Efectivamente, así como en la normativa anterior del artículo 118 del Código Penal sólo era anotable la pena, el nuevo Código Penal permite, además, la anotación de la medida de seguridad. En efecto, el artículo 137 establece que las medidas de seguridad impuestas, conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales, serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto, sólo figurarán en las certificaciones que el registro expida con destino a jueces o tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos en la Ley.

Se admite, pues, al lado de la inscripción de la pena, la inscripción de la medida de seguridad, que, además, tiene un distinto régimen jurídico para su cancelación, pues no exige el pago de las responsabilidades civiles ni el transcurso de determinados plazos como ocurre con las penas; sólo exige que la medida de seguridad haya quedado cumplida o prescrita. Sí parece necesario, en cambio, en un orden lógico, aunque tampoco lo exija la Ley, que se recabe el previo informe del Juez o Tribunal.

II. Concepto y naturaleza de la cancelación.

Es cierto que la anotación de los antecedentes delictivos resulta tan gravosa para el reo como la pena misma, ya que se proyecta sobre su porvenir y dificulta, en no escasa medida, su readaptación social. Por ello, el Código Penal derogado, en el artículo 118, empleaba el término «rehabilitación», a través del cual se pretendía conseguir la extinción «de modo definitivo» de todos los efectos de la pena.

Pero esa restitutio in integrum del que fue penado era sólo un desiderátum de la norma escrita, puesto que restituir al condenado a su anterior situación legal -y no digamos a su anterior situación social- no depende sólo de la norma penal ni de las disposiciones administrativas sobre cargos públicos, sino, sobre todo, de algo que no puede disciplinar ninguna norma, que es la convicción social sobre el honor y la dignidad de una persona. El legislador puede hacer toda clase de proclamaciones solemnes, pero el Boletín Oficial -instrumento de publicidad de las normas- por mucho poder que tenga -y tiene muchísimo- no puede transmutar el sentimiento colectivo ni la opinión adversa o el rechazo que la sociedad sienta hacia una persona.

Por este motivo, el legislador ha sido menos ambicioso al regular esta institución: ha prescindido del término «rehabilitación» -que es algo que necesariamente escapa a sus buenos deseos- y se ajusta a la mera cancelación, que se limita simplemente a eliminar o borrar los antecedentes. Hay que observar, sin embargo, que no es un borrón y cuenta nueva, esto es, no es una eliminación definitiva. Decimos esto porque el legislador -lo mismo el del Código vigente que el del derogado- permite, en contra de la opinión de la más autorizada doctrina, expedir certificaciones referidas a inscripciones canceladas, posibilidad que debiera haber desaparecido, pues carece de toda justificación, ya que no ha de tener ninguna eficacia sobre la determinación de la pena ni a ningún otro efecto, y resulta, además, contrario a la función resocializadora y de reinserción que la cancelación ha de perseguir conforme a los principios constitucionales.

En cuanto a su naturaleza hay que consignar que, históricamente, la cancelación -o eliminación de antecedentes- fue un beneficio graciable del condenado que podía conceder el Soberano. Todavía hay huellas de ese carácter en el anterior Código Penal, que empleaba la palabra «beneficio», así como en el Código de Justicia Militar derogado que concedía al Ministerio de Justicia cierta discrecionalidad en su otorgamiento. Hoy la cancelación de antecedentes ha dejado de ser una gracia y se ha convertido de forma inequívoca en un derecho subjetivo del penado, derecho que se adquiere por la buena conducta posterior a la condena o, empleando las palabras del vigente texto legal, por no haber delinquido durante ciertos plazos posteriores a la condena y haber satisfecho las responsabilidades civiles. Y como derecho que es, en sentido estricto, es susceptible de ser defendido mediante los oportunos recursos.

III. Clases de cancelación.

Podemos distinguir dos clases de cancelación de antecedentes:

1. Cancelación gubernativa: art. 136.1

Es acordada por el Ministerio de Justicia, bien de oficio o a instancia de parte, y requiere preceptivamente informe del Juez o Tribunal sentenciador. Han de tenerse en cuenta, a este respecto, los requisitos y trámites contenidos en el Real Decreto de 28 de julio de 1983 (R. 1635), que exige sustancialmente instancia del interesado dirigida al Ministerio de Justicia, unión a la misma de los antecedentes que obren en el Registro, previa comprobación de haber transcurrido los plazos, remisión al tribunal e informe de éste, y resolución gubernativa, previa propuesta correspondiente.

2. Cancelación judicial: art. 136.5

Es la ordenada por el Juez o Tribunal. El precepto indicado establece que en los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos exigidos para la cancelación, ésta no se haya producido, el Juez o Tribunal, acreditadas tales circunstancias, ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes. En este supuesto la autoridad gubernativa únicamente cumplirá el mandato judicial sin ni siquiera hacer declaración expresa al respecto (art. 1.a R.D. de 28 de julio de 1983).

IV. Requisitos de la cancelación.

Sustancialmente son dos los requisitos «indispensables» exigidos: el pago de las responsabilidades civiles y el transcurso de determinados plazos sin delinquir desde la extinción de la pena.

1. Pago de las responsabilidades civiles: art. 136.2.1.º

La legislación anterior mitigaba en algo la exigencia y el rigor de este requisito introduciendo en la norma la frase «en lo posible». La norma del nuevo Código Penal es más exigente e impone «tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el juez o Tribunal, salvo que el reo venga a mejor fortuna». El rigor del precepto nos parece correcto, pues evita el triste e irritante espectáculo del delincuente que se ve libre del efecto estigmatizante de la anotación penal, cuando la víctima aún no resultó indemnizada de los perjuicios sufridos por el delito.

No obstante ello, el rigor del precepto se atenúa para el supuesto en que se haya acordado, conforme al artículo 125, el fraccionamiento de la responsabilidad civil. Así, dice el párrafo 2.º del artículo 136.2.1.º, que en dicho supuesto será suficiente que el reo se halle al corriente de los pagos fraccionados y preste, a juicio del Juez o Tribunal, garantía suficiente con respecto a la cantidad aplazada.

2. Transcurso de determinados plazos sin delinquir el culpable.

Ha suscitado cierta polémica la expresión «sin delinquir»: primero si la palabra «delinquir» comprende la comisión de un delito y también de un falta, inclinándose la doctrina por la primera interpretación; y, segundo, si delinquir es cuando un sujeto comete un delito o cuando existe condena firme por ese delito, interpretación esta última que es la que tiene mayor respaldo doctrinal.

Los plazos que establece el nuevo Código Penal (art. 136.2.2.º) son los siguientes: seis meses para las penas leves, dos años para las que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudente, tres años para las restantes penas menos graves, y cinco para las penas graves. Hay un supuesto, sin embargo, en que no es necesario el transcurso de estos plazos y es el supuesto de la remisión definitiva del dicho 85.2, según el cual, «transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena, ordenando la cancelación de la inscripción hecha en el Registro de Penados y Rebeldes; este antecedente penal no se tendrá en cuenta a ningún efecto».

Estos plazos se contarán -añade el art. 136.3- desde el día siguiente a aquel en que quedará extinguida la pena, incluido el supuesto en que sea revocada la condena condicional. De donde resulta que el plazo de cancelación resulta más largo para el que, por revocación de la suspensión de condena, tiene que cumplir tardíamente la pena, que para el que cumplió desde un principio la pena sin disfrutar del beneficio de la suspensión.


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