Derecho Hipotecario
Conforme al artículo 41 del R.H. uno de los asientos que se practican en el Registro de la Propiedad es el de cancelación. En principio, podríamos definirlo como aquel asiento que sirve para hacer constar en el Registro la extinción de otro asiento anterior. DÍEZ-PICAZO sostiene, junto a LACRUZ BERDEJO, que los asientos registrales realmente no se extinguen, sino que sustituyen o pierden vigencia a través de la cancelación, diciendo que es «aquel asiento u operación registral que tiene por único y exclusivo objeto dejar sin efecto y publicar la pérdida de vigencia de un asiento anterior». Sin embargo, en la doctrina tradicional, se ha insistido mucho en definir la cancelación como forma de hacer constar la extinción en todo o en parte de una inscripción, de una anotación preventiva, de una nota marginal o de un asiento de presentación, es decir, toda operación registral en cuya virtud se deja extinguida otra, así opinan MORELL Y TERRY y CAMPUZANO. ROCA SASTRE define la cancelación como «un asiento accesorio y definitivo, por el que se extingue el asiento anterior y a consecuencia del cual se presume extinguido el derecho a que se refería el asiento anterior». En esta definición se distingue el hecho de que la cancelación no es más que la extinción de un asiento anterior, y de ahí el carácter accesorio de dicho asiento y el efecto que produce a través de la presunción que establece.
De lo expuesto podrían sacarse unas conclusiones en forma de caracteres: a) Se trata de un asiento «definitivo», porque la cancelación no puede admitir el carácter condicional. b) Se trata de un asiento «principal» o accesorio. Todo depende del carácter que le demos al concepto. Entendemos que nunca puede considerarse la cancelación como accesoria, puesto que de admitirse esta idea tendríamos que aceptar que la inscripción segunda de transferencia de algún derecho, siempre tendría que ser accesoria de la primera, ya que ésta, en virtud del principio de tracto sucesivo, es un presupuesto básico de aquélla. c) Deja «sin efecto» un asiento anterior. El asiento que se deja sin efecto o que se deroga continúa sin embargo existiendo, como representación escrita de una realidad registral pretérita, respecto de la cual puede servir incluso como medio de prueba de su anterior existencia. Por ello no se puede hablar de extinción del asiento anterior, sino de pérdida de vigor, de validez o de eficacia. d) Presupone «extinguido el derecho» a que se refiere el cancelado. Éste es el efecto derivado del principio de fe pública registral que, conforme al artículo 97 de la L.H., considera que cancelado un asiento se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere. e) Supone un «acto dispositivo abstracto» unilateral y puramente formal o se trata de un acto causal. Este carácter debe entenderse referido a una discusión doctrinal, en la cual es hoy día decisiva la Resolución de 22 de agosto de 1978, que aborda el tema del carácter causal de la cancelación y que comprende la causa como una de las circunstancias básicas que ha de calificar el Registrador para la validez del asiento.
Pueden ser distinguidos, dentro de la cancelación, los que se refieren a los asientos de inscripciones, anotaciones preventivas y notas marginales. También puede hablarse de cancelaciones «totales o parciales», terminología ésta que acepta el artículo 78 de la Ley Hipotecaria, según afecte a la totalidad del asiento cancelado o a parte del mismo. Las cancelaciones pueden ser «sustantivas» o afectantes a la extinción del derecho, y «adjetivas» referidas a la extinción formal del asiento. Por su origen las cancelaciones pueden ser de oficio, en los casos excepcionales que se imponen al Registrador, y rogadas cuando se practican a petición de parte o por orden de autoridad competente, debiendo dividirse estas últimas en convencionales, judiciales y gubernativas. Y por último, por razón de su forma, las cancelaciones pueden ser «extensas y concisas», según que sea preciso hacer constar la integridad o parte de las circunstancias formales determinadas legalmente. Desde otro punto de vista las cancelaciones pueden ser: con el consentimiento, contra o sin el consentimiento del titular registral y las que se practican a instancia de parte, por orden de autoridad o de oficio, materia esta que tiene su desarrollo dentro de la legislación hipotecaria en los artículos 82 y ss. y sus concordantes del Reglamento.
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