Enciclopedia jurídica

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Actas de la inspección de trabajo

Derecho Laboral

1. Las actas de la inspección de trabajo son documentos que tienen naturaleza de documentos públicos, extendidos una vez finalizada la actividad inspectora, en los que se contienen los hechos que han sido objeto de comprobación. Las actas se extienden por los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y también por los Subinspectores de Empleo, requiriendo las actas de infracción en las que se proponga sanción de cuantía superior a 50.000 ptas., y en todos los casos de las actas de liquidación promovidas por estos últimos, el visado del inspector del que técnicamente dependan.

Si los hechos constituyen ilícitos administrativos, inician el procedimiento sancionador, -actas de infracción- y si son débitos a la Seguridad Social, inician el procedimiento de liquidación y recaudación de cuotas -actas de liquidación-.

2. Las actas de infracción son propuestas de sanción confirmables por los órganos de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas que ostenten la competencia en la ejecución de la normativa contenida en el acta. Están sujetas a unos requisitos de contenido mínimo regulados en art. 14 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. A saber: la identificación del presunto sujeto infractor, hechos comprobados y medios utilizados para la comprobación, preceptos vulnerados y su calificación, propuesta de sanción, graduación, criterios en los que se fundamenta y cuantificación, así como los datos de identificación del funcionario que levanta el acta, y en su caso, visado, e identificación del órgano competente para resolver y plazo de alegaciones.

En el caso de actas de infracción por infracciones graves que conlleven la expedición de actas de liquidación practicadas por los mismos hechos, han de formalizarse simultáneamente con las liquidaciones.

Si el sujeto infractor diese su conformidad a la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo legalmente establecido, las sanciones por infracción a los mismos hechos se reducirán automáticamente al 50% de su cuantía.

3. Las actas de liquidación están sujetas a los requisitos regulados en el art. 32 del citado Reglamento, que comprenden, además de los datos de identificación del sujeto responsable y funcionario que extiende el acta, hechos comprobados y medios de comprobación, la determinación del Régimen de Seguridad Social de aplicación, los datos que hayan servido para calcular el débito, importe principal, recargo por mora, y el total de ambos, entidad aseguradora de las contingencias profesionales e indicación de si, por los mismos hechos, se practica o no acta de infracción.

4. Los hechos constatados por el inspector y reflejados en el acta gozan de presunción de veracidad o certeza, salvo prueba en contrario, presunción que también se extiende a los hechos comprobados por el subinspector. La presunción de certeza se extiende a los hechos, no a las calificaciones jurídicas ni juicios de valor (S.T.S. 19 de diciembre de 1990 (A/1.319) y dotan a las actas de una institución probatoria que supone una inversión de la carga de la prueba y la atribución al sujeto pasivo del acta de la de desvirtuar su contenido con pruebas adecuadas (S.T.S. 18 de noviembre de 1991 (A/9.334).

5. Las Actas de infracción se han de notificar al sujeto responsable en el plazo de 10 días hábiles desde el término de la actuación inspectora, entendiéndose ésta en la fecha del acta, quien dispondrá de 15 días hábiles, contados desde el siguiente a su notificación para presentar ante el órgano competente para resolver el expediente, escrito de alegaciones acompañado de la prueba que juzgue o estime conveniente. Las Actas de Liquidación han de ser notificadas también a los trabajadores interesados, que pueden formular alegaciones, en las mismas condiciones que el presunto responsable, si no están conformes respecto del periodo de tiempo o la base de cotización a la que la liquidación se contrae.

6. El procedimiento sancionador, en determinados casos, puede quedar en suspenso como consecuencia del inicio del procedimiento de oficio ante la jurisdiccional social, son los casos regulados en los apartados 5, 6 y 10 del art. 95 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (derivados de las comunicaciones de la autoridad laboral en los supuestos de infracciones laborales por modificación sustancial de condiciones de trabajo, normativa sobre contratación, establecimiento de condiciones de trabajo inferiores a las reconocidas legalmente o por convenio y los actos contrarios a los derechos laborales básicos del trabajador), así como los casos regulados en apartados 2, 11 y 12 del art. 96 (cesión ilegal, actos contrarios a derechos fundamentales relativos a la intimidad y consideración debida a la dignidad y actos discriminatorios).

También se inicia el procedimiento de oficio cuando el acta de infracción fuera impugnada con base a argumentos y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza jurídica de la relación objeto de la propuesta inspectora, en cuyo caso queda en suspenso también el procedimiento liquidatorio, que se continúa una vez notificada la sentencia firme.

7. El procedimiento también puede suspenderse cuando el órgano al que le corresponda resolver (Jefe de la Inspección Provincial, Jefe de la Unidad especializada en el Área de la Seguridad Social u órgano competente de la Comunidad Autónoma, según la materia) conozca de actuaciones penales por los mismos hechos o entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, debiendo comunicarlo al Ministerio Fiscal. La suspensión, sin embargo, no afecta al inmediato cumplimiento de la paralización de trabajos por riesgo grave e inminente así como a la eficacia de los requerimientos formulados, ni a la exigencia de las deudas de Seguridad Social, reanudándose el procedimiento administrativo cuando el Ministerio Fiscal resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o por auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial.


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