Enciclopedia jurídica

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Subrogación real

Derecho Civil

Se llama así a la «sustitución jurídica de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de tal modo que el bien nuevo, ya sea una cosa mueble o inmueble, un crédito o una indemnización, ocupe el lugar del bien antiguo para ser sometido a su mismo régimen».

ROCA SASTRE la define como aquella figura en virtud de la cual «la situación jurídica que en cierto aspecto califica o afecta a una cosa concreta pasa a calificar o afectar en igual sentido la cosa que haya reemplazado o sustituido a aquélla, cuando la misma haya sido objeto de enajenación o pérdida».

Fundamento.

Hay que buscarlo en la equidad, o en una razón de técnica jurídica. Según BONNECASE, a semejanza de las nociones de enriquecimiento sin causa, abuso del derecho y de la imprevisión, se basa en la noción de derecho, en la salvaguardia del crédito y la organización jurídica en general. Sería frágil la base del crédito si los derechos basados en un bien individualizado fueran susceptibles de pérdida por el solo hecho de que desapareciera este bien del patrimonio.

Su razón última estaría en el principio de justicia conmutativa el dar a cada uno lo suyo para prevenir o remediar el equilibrio patrimonial injustamente perturbado.

Presupuestos.

a) Cambio de cosas o elementos patrimoniales. Una cosa reemplaza a la otra por causa de enajenación (ex voluntate) o pérdida (ex necesitate).

Requisito esencial es que la sustitución se efectúe a base de una relación de causalidad; es precisa una conexión directa entre la cosa enajenada o perdida y la que la sustituye; esta última ha de ser equivalente a la primera, por lo que no puede provocar subrogación una adquisición a título gratuito. La subrogación real se apoya en el derecho en su sentido económico, es decir, en el valor pecuniario de la cosa más que en su individualidad material.

b) Persistencia de la misma situación jurídica a pesar del cambio de cosas operado, lo que no implica persistencia de la naturaleza del derecho. La subrogación real hace que el precio obtenido o la indemnización lograda se encuentre sujeta a la misma situación jurídica de afección, conservación o gravamen de la cosa vendida o siniestrada, perdida o destruida. Así, caso de siniestro de un edificio asegurado, la subrogación real no convierte el dinero obtenido como indemnización en un bien inmueble, pero sí quedará afecto, por ejemplo, a las responsabilidades de la deuda asegurada con la hipoteca de dicho edificio (art. 110 L.H.).

La doctrina científica francesa ha tratado de constituir una teoría general de la subrogación real.

- Teoría clásica, representada por AUBRY y RAU. Para estos autores, la subrogación real constituye una ficción, pues se basa en la fungibilidad de los elementos de un patrimonio. Sobre la base del aforismo «in iudiciis universalibus, pretium succedit loco rei et res loco pretii», estos autores sostuvieron que todo valor que entra en una universalidad jurídica se encuentra subrogado de derecho al que reemplaza; por el contrario, cuando se trata de bienes individualmente considerados, la subrogación real no puede ser admitida en principio, hace falta una decisión legal o una decisión de partes.

- Concepción francesa moderna. PLANIOL y RIPERT, después de recoger las críticas que se han dirigido a la teoría anterior, concluyen diciendo que la subrogación real debe ser normalmente admitida siempre que se trate de conservar para su propio destino el valor de un bien sometido a una afectación especial, y siempre que se trate de asegurar la restitución de una masa de bienes; fuera de esto, sólo la ley o la voluntad de las partes puede darle aplicación.

- Teoría radical. BONNECASE critica las teorías anteriores y defiende que la subrogación real es una institución jurídica esencialmente relativa a un patrimonio, considerado en un momento dado de su existencia; su función consiste, en los casos de enajenación o pérdida de uno de estos elementos, en trasladar, salvo intereses de tercero, de pleno derecho o en virtud de la voluntad de los interesados, sobre el bien individualizado adquirido en sustitución, los derechos que gravaban al bien que dejó de formar parte del patrimonio.

Naturaleza jurídica.

No puede decirse que sea propiamente un principio general del Derecho; tampoco una institución jurídica, al carecer desde su origen de normas jurídicas que establecieran qué es, cuáles son sus fines y medios.

ROCA la califica simplemente de «fenómeno» de persistencia de una situación jurídica, a pesar del cambio de la cosa originariamente afectada, proyectándose intacta la situación jurídica sobre el elemento primordial que ha sustituido al elemento reemplazado o cambiado.

Ámbito.

La subrogación real no se da siempre, sino solamente en ciertos casos. Tiene lugar no sólo en los casos expresamente previstos en la Ley, sino también en otros análogos.

Se puede distinguir:

A) Respecto del patrimonio en general de las personas, considerado como universitas iuris, la subrogación real actúa siempre, pues todo elemento que entra en un patrimonio, en sustitución de otro que salió de él, queda sujeto a la responsabilidad patrimonial universal que proclama el artículo 1.911 del C.C. La doctrina moderna considera que este resultado es obra, más bien, del principio de fungibilidad de los elementos de un patrimonio, pero, como dice ROCA, ello no excluye que en estos casos se dé el fenómeno de la subrogación real, si bien confluyendo en la fungibilidad.

B) Los patrimonios especiales, separados (V.) son el campo más propio de la subrogación real. Entre ellos puede citarse:

- Patrimonios matrimoniales (V. gananciales y separación de bienes en la voz régimen económico-matrimonial).

- Patrimonio del ausente, artículos 186 y 197 C.C. (V. ausencia).

- Patrimonio hereditario en la aceptación a beneficio de inventario.

- Patrimonio sujeto a fideicomiso (V. sustituciones hereditarias; fideicomisos).

- Patrimonio sujeto a reversiones (V. reversión, derecho de), recobros y reservas hereditatis, artículos 811 y 968 y ss. del C.C. (V. reservas).

- Patrimonio hereditario reclamado por la actio petitio hereditatis, contra un heredero aparente.- Patrimonio hereditario objeto de venta o enajenación.

- Herencia yacente (V. sucesión mortis causa).

C) Respecto de bienes concretos, la subrogación real sólo actúa cuando la Ley lo prevé expresamente, en los casos asimilables por analogía y cuando existe disposición o convenio de los interesados estableciendo la subrogación real; en este último caso, siempre y cuando exista poder de disposición del bien enajenado. Entre los supuestos más relevantes se pueden citar:

- Hipoteca sobre finca que ha sufrido un siniestro asegurado (art. 110 L.H.) o sobre concesión declarada resuelta con indemnización al concesionario (art. 175 R.H.).

- Subrogación en la hipoteca dotal (art. 183 de la L.H.).

- Extinción de derechos reales afectos a menciones legitimarias (art. 15 de la L.H.).

- Cancelaciones otorgadas por herederos fiduciarios o usufructuarios, cuando no sean conocidos los fideicomisarios o nudo propietarios (art. 178 R.H.) (V. cancelación).

- Usufructo sobre cosa expropiada o siniestrada, o sobre una acción real reivindicatoria (arts. 515, 518 y 486 C.C.) (V. usufructo).

- Finca enfitéutica expropiada o siniestrada (arts. 1.625 a 1.627 C.C.).

- Restitución en virtud de la «conditio indebiti» (art. 1.897 C.C.) (V. cuasicontrato).

- Mercancías compradas a un comerciante por otro para venderlas, cuando el primero cae en quiebra (art. 909 C. de C.) (V. quiebra).

- Aplicaciones modernas en Derecho Urbanístico y agrario.

Efectos.

La subrogación real no tiene como resultado modificar el carácter o la condición jurídica de un bien, sino someter el bien nuevo a la afectación o a la obligación de restituir que el bien anterior estaba sujeto.


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