Enciclopedia jurídica

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Herencia yacente

[DCiv] Situación en que se encuentra la herencia desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación de la misma. Puede ser esta situación voluntaria, cuando el heredero aún no ha aceptado la herencia, o legal, como la herencia diferida a favor del nasciturus. El heredero que haga meros
actos de administración y conservación de la herencia no se presume que la ha aceptado (CC, art. 999). m Herencia.

En términos generales, es la herencia durante el período que puede transcurrir entre la apertura de la sucesión y la adquisición de la herencia por los herederos mediante la aceptación. Los supuestos de hecho en que más habitualmente aparece la situación de yacencia hereditaria son: cuando el testador instituyó heredero a un concebido que todavía no ha nacido o a uno todavía no concebido; cuando se instituyó heredero una fundación que ha de constituirse; cuando el heredero ha sido instituido bajo condición; cuando el heredero es una persona desconocida; y cuando el heredero no ha manifestado aún su aceptación o repudiación de la herencia. Esta expresión se aplica mayormente al último supuesto. Toda vez que la yacencia hereditaria puede prolongarse es preciso nombrar un administrador de los bienes hereditarios que cuide de su conservación.

Código civil, artículo 1.934.

Aquella que habiéndose causado por la muerte de la persona de quien procede no ha sido todavía aceptada por los herederos, o no existentes éstos, o existiendo no han sido conocidos. Con la herencia yacente se establece una ficción jurídica, puesto que se la reconoce como continuación de la personalidad del causante y sujeto de derechos y obligaciones, que habrá de ejercer quien tenga a su cargo la Administración de la herencia.


Herencia vacante      |      Hereu