Enciclopedia jurídica

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Sustituciones hereditarias

Derecho Civil

«Previsión testamentaria para sustituir a una persona en el lugar del primeramente llamado, para el caso de que éste no pueda o no quiera heredar».

Como resalta LACRUZ, se trata de disponer de un viceheredero, al efecto de prevenir el abintestato. El Código regula la sustitución en los artículos 774 y ss., regulando cuatro modalidades de sustitución: vulgar, fideicomisaria, pupilar y ejemplar, en hipótesis, que son también referibles al legado (art. 789 C.C.).

Es vulgar la sustitución en que el testador sustituye al heredero o herederos instituidos por una o más personas, para caso de premoriencia, incapacidad de suceder o repudiación del caudal relicto. Dicha previsión puede realizarse tanto de manera expresa o tácita, con especificación de caso, o causa que explique la sustitución, o de modo genérico. De otro lado, la posibilidad de sustituir a todos o alguno de los herederos y de designar uno o más sustitutos ofrece una variedad de formas de ordenarse la sustitución (arts. 778, 779 C.C.), así conjuntamente o de modo sucesivo, alternativamente o de modo excluyente, etc.

Precisamente, el juego de un llamamiento plural, con sustitución singular o plural para algunos de los llamados en primer lugar a la herencia, plantea el tema de la eficacia que pueda darse al derecho de transmisión, así como las relaciones del acrecimiento y de la sustitución. Es doctrina admitida, que si el llamado a heredar no ha aceptado ni repudiado la herencia, el ius delationis es transmitido a sus heredero, siendo inoperante la sustitución en esa fase. Pero no es posición acorde en la doctrina si la sustitución impide el acrecimiento o si éste tiene preeminencia sobre aquélla. Se dice, así que el Código Civil regula previamente el acrecimiento y luego la sustitución vulgar, reflejando la preferencia con que el testador contempla a los herederos respecto de los sustitutos. De otro lado, se afirma la preeminencia de la sustitución sobre el acrecimiento, por ser expresión de la propia voluntad del testador, llegándose a afirmar por ALBALADEJO, que donde hay sustitución es imposible el acrecimiento. Sensatamente. el tema es más de interpretación de la forma de expresión de la voluntad del causante, que puede ser decisiva en múltiples situaciones, si bien sin negar la precedencia de la sustitución respecto del acrecimiento.

Se da la sustitución fideicomisaria cuando el llamado recibe facultades, pero con la obligación de conservar y transmitir a su vez todo o parte del caudal relicto a un tercero, que es llamado conjuntamente con aquél a la herencia. Su carácter fideicomisario deriva del origen romano de la figura, en que el testador, frecuentemente por instrucciones privadas o casi siempre alejadas del modo iure civile, designaba un heredero, encargándole a éste -dependiendo la eficacia del encargo de la buena fe del instituido- la transmisión de bienes a un tercero. En nuestro Derecho, el doble llamamiento de índole sucesiva que la sustitución fideicomisaria supone, hace desaparecer tal carácter, al menos por regla general. Sin embargo, jugó históricamente un importante papel en la concentración de bienes mediante los mayorazgos y vinculaciones. Condenadas éstas por las concepciones económicas del liberalismo, se explica las restricciones que fija el Código Civil para esta modalidad: 1) que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento de testador (art. 781 C.C.). Dicha expresión ha sido entendida en dos sentidos distintos, como segundo grado de llamamiento y segundo grado de parentesco, considerando la jurisprudencia aquel primer significado como el adecuado, no empece que ello significa dar una mayor amplitud a las vinculaciones, criterio condenado al momento de redactarse el Código Civil; ello implica, pues, que se autorizan, junto al heredero, dos llamamientos sustitutos; 2) que sean expresos los llamamientos.

La infracción de dichas limitaciones implica la nulidad del llamamiento en exceso, así como la no consideración del simplemente conjetural.

Como modalidades se ofrecen dos: condicional y a término, según que la eficacia de la sustitución dependa de un evento futuro e incierto o que se produzca al transcurrir un plazo determinado. Importa la diferencia, pues en la condicional, como la eficacia de la delación depende del evento, puede no darse el ius transmisionis.

Por el propio alcance de la sustitución, el heredero adviene a ser titular de los bienes hereditarios, si bien sus facultades dominicales aparecen limitadas con la propia sustitución; aunque en nada guarda relación aquella situación con la del usufructuario, como pensaba la antigua jurisprudencia. De otro lado, la imponérsele la diligencia de un buen padre de familia respecto de los bienes que debe transferir, no se le prohíbe disponer de los mismos, ya que puede hacerlo en todo caso en que la falta de disposición pudiera generar perjuicios. Pero tampoco se le puede considerar como un simple administrador, por cuanto recibe dichos bienes en dominio. Se explica, así, la timidez de los autores para calificar el instituto, problema que se evade mediante un análisis de sus probables facultades, en cuya regulación el Código Civil no es, precisamente, generoso en su expresión.

En los casos en que la sustitución se determina por la condición, el sustituto no adquiere absolutamente nada, por lo que cabría configurar la posición del heredero como una adquisición resolutoria. Pero de no existir condición, adquiere desde la apertura de la sucesión derecho sobre los bienes, pudiendo, en consecuencia, actuar lo necesario para asegurarse la recepción (inventario). De otro lado, como heredero final y auténtico destinatario de los bienes, a él corresponde la responsabilidad por las deudas del causante (porque, además, no se produce estricta identificación entre el caudal relicto y los bienes del heredero, precisamente porque éste debe apartar los dirigidos al sustituto).

Se extingue la sustitución fideicomisaria al producirse el supuesto que determina la adquisición por el sustituto y, en general, por las causas que extinguen los derechos.

Como variedad de sustitución fideicomisaria regula el Código Civil la más auténticamente fideicomisaria, la de residuo, cuya característica estriba en que el heredero transferirá al sustituto los bienes que puedan existir en la herencia al momento de producirse el supuesto de hecho; de modo tal que, siendo el llamamiento cierto, su contenido puede desaparecer.

Se da sustitución pupilar cuando los padres y demás ascendientes nombrasen sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, para caso que mueran antes de llegar a dicha edad (art. 775 C.C.). Siendo ejemplar cuando el ascendiente nombre sustituto al descendiente menor de catorce años que haya sido declarado incapaz por enajenación mental (art. 776 C.C.). Respecto del alcance de tal sustitución, dos criterios se han sustentado por la doctrina, y dos pautas por la jurisprudencia. Inicialmente, se vino considerando que la facultad de testar la tenía el padre o ascendiente para ordenar la entera sucesión del menor, mientras que, posteriormente, se ha interpretado el precepto como autorizando al ascendiente a ordenar la herencia de sus bienes dejados al menor o incapaz, manteniéndose así el carácter personalísimo del testamento (V. abintestato; acrecimiento; desheredación del legitimario).

BIBLIOGRAFÍA:

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LÓPEZ LÓPEZ: «Notas acerca de la naturaleza jurídica de las sustituciones pupilar y ejemplar en el C.C. español», A.D.C. 1958.

PUIG FERRIOL: El heredero fiduciario. Barcelona, 1965.

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