[DPro] Recurso arquetípico en el sistema de doble instancia, ordinario y devolutivo, a través del cual la parte recurrente pretende que sean reformadas resoluciones judiciales dictadas por los órganos que conocen en primera instancia. La apelación no significa que exista un nuevo juicio; revisa los medios de prueba existentes en primera instancia, a excepción de las pruebas que puedan practicarse, según lo previsto en la ley.
LECiv, arts. 455 a 467; LJCA, arts. 80 ss.; LECrim, arts. 216 ss.
Este recurso contra las resoluciones del juez instructor sólo podrá interponerse en los casos determinados legalmente y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la ley lo disponga expresamente. El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que hubiere dictado el auto recurrido; pero será competente para conocer y decidir del recurso referido el mismo tribunal a quien correspondiere el conocimiento de la causa en juicio oral. Este mismo tribunal será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de querella. Dicho recurso, en todo caso, se interpondrá por escrito autorizado con firma de letrado. Interpuesto el recurso de apelación, el juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea procedente de acuerdo con las previsiones legales. El procedimiento de la apelación criminal es, esencialmente, el mismo que en la apelación civil.
Ley de Enjuiciamiento criminal, artículos 222 a 238.
Es un proceso especial de impugnación mediante el cual el litigante en un proceso principal, denominado apelante, pretende que una resolución judicial dictada en aquél sea eliminada y sustituida por otra dictada por el órgano jurisdiccional inmediato superior jerárquico. El litigante que no recurre, y frente al recurrente, es el apelado. Se trata de un recurso que, por ser decidido en la instancia superior inmediata, también se denomina recurso de alzada. La apelación no conlleva la renovación o repetición del proceso anterior; se trata de una revisión del mismo, o de una comprobación que garantice los resultados obtenidos en el proceso cuya resolución se apela. Toda vez que no se exigen motivos taxativos para apelar y que los poderes del órgano jurisdiccional que decide la apelación no están limitados respecto a los del tribunal que dictó la resolución apelada, este recurso se ofrece como el prototipo de los recursos ordinarios.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 382 a 400.
A) la apelación, que constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Este recurso supone, pues, la doble instancia, pero no significa una revisión de la instancia anterior (ius Novarum), por cuanto el tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión impugnada
sobre la base del material reunido en primera instancia. Lo cual no obsta, a que la ley consienta, con carácter excepcional, la aportación de nuevos elementos de juicio ante los tribunales de
alzada, o la producción, ante éstos, de prueba rechazada por el juez inferior.
B) la apelación, a diferencia de los recursos de aclaratoria y revocatoria, presupone la existencia de un tribunal superior (principio de la doble instancia, con facultad de confirmar, o bien, modificar, total o parcialmente, la sentencia del inferior.
Para ello es necesario que, el litigante agraviado, interponga el recurso ante el juez de primera instancia, y luego funde su apelación mediante un análisis críticos de la resolución impugnada (memorial, o expresión de agravios).
Cumplidos estos dos requisitos, la cámara conoce del expediente. Si el recurso es admisible, y la resolución es de aquellas que la ley considera apelables, Confirmara o revocara la sentencia.
En éste último supuesto dictara una nueva sentencia. Para ello, ejerce un verdadero control sobre la legalidad de la decisión, teniendo en cuenta el material reunido en el proceso; solo excepcionalmente admitirá, con carácter previo, la producción de nuevas pruebas, denegadas en primera instancia, referidas a un hecho nuevo, o aquellas respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia.
Existen distintos sistemas de apelación, conforme se otorgue a la alzada facultades para recibir nuevas alegaciones de las partes, pruebas sobre las mismas, o si, en cambio no se permiten nuevas peticiones o modificaciones a las introducidas oportunamente. En éste último caso, bastara, salvo supuestos de excepción, el material probatorio.
Reunido en primera instancia. La noción predominante se puede sintetizar expresando que la apelación significa el control o fiscalización de la sentencia impugnada.
Se destaca este régimen, heredado de las leyes españolas, como valioso frente al otro, que conceptúa la apelación no como una simple instancia del proceso, cuanto como una revisión completa del procedimiento tramitado por el inferior, al par que se permiten nuevas demandas (ius Novarum).
El código procesal argentino admite la apelación de la sentencia definitiva, pero cabe observar que niega a los litigantes, en muchas oportunidades, este recurso contra las resoluciones de trámite.
Principio plausible, pues mediante la apelación de este tipo de providencias, se sustrae la causa al magistrado, de primera instancia, produciendo una mora antieconómica al proceso, y alentando, por otro lado, prácticas dilatorias de las partes, que la ley no puede amparar.
Además, no debe verse en el juez de primera instancia, un elemento esencialmente falible del poder jurisdiccional, cuando un engranaje indispensable de su eficacia, en lo que se refiere, particularmente, a la instrucción de la causa.
C) procedencia del recurso. Cabe distinguir tres situaciones legales al respecto; 1) resoluciones irrecurribles. La irrecurribilidad importa un mayor grado de intensidad que la inapelabilidad, pues contra las
resoluciones así enunciadas, las partes carecen de todo tipo de medios de impugnación; 2) resoluciones inapelables. Los códigos en oportunidades niegan en forma expresa y positiva, la apelación;
3) otras veces, como sucede con los procesos especiales, los códigos indican taxativamente los casos de procedencia del recurso.
De esta manera, en los juicios de conocimiento sumario y sumarísimo, como en los ejecutivos, la norma es la inapelabilidad conforme a la naturaleza abreviada de éstos procesos.
D) los efectos de la apelación. La simple interposición de la apelación, ante el juez recurrido, produce normalmente dos efectos procesales:
1) suspensivo, vale decir, la ejecución de la resolución impugnada se paraliza, supeditando su validez al juicio del tribunal superior; 2) devolutivo, por propia esencia, y naturaleza de la apelación, el expediente se envía (devuelve) a la cámara para decidir sobre el pronunciamiento. Lo equívoco de la expresión (efecto devolutivo), supone la devolución de la jurisdicción al superior, el príncipe o monarca clásicamente, de quien la había recibido el magistrado. Pero, en los ordenamientos modernos los calificativos inferior y superior no suponen dependencia jurisdiccional, toda vez que la competencia de los tribunales y jueces emana de la ley la concesión del recurso a ambos efectos, como se expresa en el vocabulario tribunalicio, supone que la apelación ha sido otorgada con los dos efectos, suspensivos y devolutivos.
Excepcionalmente, la ley prevé la concesión del recurso al solo efecto devolutivo, lo que supone que el apelante no goza del beneficio de la suspensión de la condena.
Ejemplo clásico, en este sentido, es la apelación deducida contra la sentencia que condena al pago de alimentos, supone que el agraviado debe cumplir con la condena de alimentos, conforme a la especial naturaleza de esta prestación.
Es decir, mientras en la alzada se con las copias presentadas, se continúa la ejecución de la decisión recaída en primera instancia.
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