Enciclopedia jurídica

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Recurso de alzada

[DAd] Medio de impugnación de un acto administrativo a través del cual el superior jerárquico al órgano que lo dictó revisa la resolución recurrida agotando la vía administrativa y dejando abierto el cauce jurisdiccional. Habrá de interponerse en el término máximo de un mes si el acto fuere expreso y de tres meses si fuese presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de tres meses, transcurrido el cual se entenderá desestimado, salvo en aquellos casos en que se hubiere interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud del interesado, que se entenderá estimado.
LRJ-PAC, arts. 114,115. m Recursos administrativos.

Derecho Administrativo

Es un recurso administrativo ordinario, preceptivo y vertical que se interpone ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto que es objeto de impugnación.

Los actos impugnables en vía de recurso de alzada son los actos definitivos (resoluciones) o de trámite cualificados que no ponen fin a la vía administrativa; la finalidad de interponer un recurso de alzada es, además de intentar lograr la revisión por motivos de legalidad del acto que se impugna, la de poner fin a la vía administrativa (o agotar la vía administrativa) para poder acudir, en su caso, a la vía contencioso-administrativa.

El recurso se puede presentar ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado o ante su superior jerárquico, que será el competente para resolverlo.

En cuanto al plazo de presentación es distinto según se impugnen actos expresos o presuntos:

- Si lo que se impugna es un acto expreso, el plazo para interponer el recurso es de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto impugnado.

- Si lo que se impugna es un acto presunto, el plazo será de tres meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se haya producido el acto presunto.

Al tratarse de un recurso ordinario, los motivos de impugnación pueden ser cualquier causa de nulidad o anulabilidad de las recogidas en el ordenamiento jurídico.

El plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del recurso es de tres meses, transcurridos los cuales sin haberse notificado la resolución oportuna, se producirá la denegación presunta (o, lo que es lo mismo, la desestimación por silencio administrativo) del recurso, a menos que el recurso se hubiera interpuesto contra un acto presunto, en cuyo caso, transcurrido el plazo anteriormente citado sin que se hubiese notificado la resolución del recurso, se producirá la estimación por silencio administrativo del recurso que se hubiese interpuesto.

Una vez dictada y notificada la resolución del recurso o producida la denegación presunta del mismo quedará expedita (abierta) la vía contencioso-administrativa.

Contra la resolución expresa del recurso o la denegación presunta del mismo, no podrá interponerse ningún otro recurso administrativo ordinario (es decir, ni de alzada, ni el potestativo de reposición); únicamente podría interponerse el recurso extraordinario de revisión, una vez que el acto fuese firme en vía administrativa y concurriese alguna de las causas que con carácter tasado pueden motivar dicho recurso (V. recurso extraordinario de revisión en vía administrativa).

El plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo es distinto según que se recurra la resolución expresa del recurso de alzada o la denegación presunta del mismo; en el primer supuesto mencionado, el plazo será de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución; en el segundo supuesto, el plazo será de seis meses, a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzca la denegación presunta del recurso de alzada.

BIBLIOGRAFÍA:

AGUILAR ROS; R.: «Comentarios a los artículos 107 a 119 de la Ley 4/1999, de 13 de enero», en J. L. Piñar Mañas, La reforma del Procedimiento Administrativo (Comentarios a la Ley 4/1999, de 13 de enero). Ed. Dykinson, 1999.

Sinónimo de recurso de apelación (V.).


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