[DAd] Figura jurídica del Derecho administrativo prevista para los supuestos en que la
Administración no resuelve en el plazo establecido los procedimientos administrativos cualquiera que sea su forma de iniciación. El plazo máximo para resolver será de seis meses, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho comunitario establezca uno mayor. En los casos en que las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, será de tres meses. El silencio administrativo producido en los procesos iniciados a instancia del interesado tendrá, con carácter general, sentido positivo, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho comunitario prevea lo contrario. JSSI LRJ-PAC, arts. 42 a 44.
Actos presuntos; Silencio negativo; Silencio positivo.
Derecho Administrativo
Como premisa principal hay que partir de la obligación que tiene la Administración de resolver expresamente todos los procedimientos que tramite, y, además, notificar en un plazo determinado dicha resolución. El silencio administrativo es una técnica establecida por la ley ante la falta de resolución en plazo de los procedimientos administrativos, mediante la cual se pueden entender estimadas (silencio positivo) o desestimadas (silencio negativo) las peticiones dirigidas a la Administración. Veamos, pues, el régimen de la obligación de resolver y notificar, y la consecuencia que se anuda ante su incumplimiento, tal y como se regula en la L.R.J.P.A.C., tras la reforma operada en la misma mediante la Ley 4/99, de 13de enero.
Obligación de resolver y notificar. El artículo 42 de la L.R.J.P.A.C. establece que la administración está obligada a dictar resolución expresa, y a notificarla, en el plazo máximo que señale la norma reguladora de cada tipo de procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, y si la norma reguladora del procedimiento no fija plazos se entiende que el plazo máximo es de tres meses. El plazo máximo de resolución y notificación puede sufrir suspensiones o ampliaciones en distintos supuestos (V. apartados 5 y 6 del artículo 42 L.R.J.P.A.C.). Hay que poner de manifiesto que a los efectos de entender cumplida la obligación de resolver y de notificar en plazo, -para evitar que surja el silencio- basta con la notificación defectuosa (V. notificación) o el intento de notificación debidamente acreditado. Por último, la obligación de resolver y notificar persiste incluso aunque haya surgido el silencio, si bien con el sentido y limitaciones que más adelante se indica.
La forma de producción del silencio administrativo. El silencio administrativo responde ahora a la forma más simple de producción de cuantas son posibles: petición del interesado, o incoación de oficio (en actos favorables) y transcurso del plazo máximo de resolución y notificación sin que el particular haya recibido la notificación: «el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo» (artículo 43.1 L.R.J.P.A.C.). Algo que se corrobora con lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo, pues los actos administrativos producidos por silencio administrativo producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido. Ya no es necesaria, pues, la llamada denuncia de la mora (V. mora, denuncia de la).
Naturaleza y Efectos. En el caso del silencio positivo, se da lugar a un auténtico acto presunto estimatorio que no puede ser desconocido por la administración. En el del silencio negativo surge un acto ficticio con los solos efectos de posibilitar el acceso a los recursos administrativos o jurisdiccionales, según proceda. Es suficientemente expresivo el apartado 3 del artículo 43 de la citada Ley, al establecer que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. Es más, su distinta naturaleza condiciona también las posibilidades de actuación de la administración una vez que surgen los dos tipos de actos, pues en los casos de estimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior a la producción del acto presunto estimatorio sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo, mientras que en los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
Supuestos de silencio administrativo. a) En procedimientos iniciados a solicitud de interesado. La regla general es el silencio positivo puesto que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario europeo establezca lo contrario, con las excepciones siguientes: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquéllos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como en materia de recursos administrativos en los que el silencio será negativo (con una excepción, a su vez, en el caso de los recursos de alzada interpuestos frente a una desestimación presunta, puesto que transcurrido el plazo de tres meses sin que la Administración haya notificado la resolución del recurso, este se entiende estimado por silencio administrativo positivo). b) En procedimientos iniciados de oficio. Además, la L.R.J.P.A.C. recoge expresamente como supuesto de silencio administrativo negativo el del primer apartado del artículo 44, referido a procedimientos iniciados de oficio de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas; supuesto que hay que distinguir del de los procedimientos iniciados de oficio en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que el transcurso del plazo sin que se haya notificado la resolución conlleva la perención o caducidad.
La acreditación del silencio. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. La ley incluye la posibilidad de solicitar a la Administración un certificado acreditativo del silencio producido que deberá emitirse por el órgano competente para resolver. en el plazo máximo de 15 días.
Es la inactividad o retraso de la Administración Pública en la resolución de los procedimientos. En lugar de servir de base para la producción del acto administrativo presunto, el silencio de la Administración es ahora, en primer lugar, causa deresponsabilidad disciplinaria del funcionario público correspondiente y su remoción del puesto de trabajo. Estos efectos se producen al vencer el plazo legalmente previsto para la resolución de que se trate. Con los referidos efectos disciplinarios, el silencio administrativa será positivo o negativo según los casos.
Ley de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común, artículo 43.
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