Enciclopedia jurídica

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Diputación provincial

Derecho Administrativo Local

Órgano de gobierno y administración autónoma de la provincia, reconocido como tal en el artículo 141.1 de la Constitución Española y está constituida por el presidente y los diputados.

No obstante, la propia Constitución reconoce la posibilidad de que el gobierno y la administración autónoma de la provincia puedan estar atribuidas a otras corporaciones de carácter representativo. Posibilidad recogida igualmente, en la L.B.L.

Algunos sectores de la doctrina jurídica identifican diputación provincial con pleno de la Diputación, mientras otros consideran que la Diputación provincial, en cuanto entidad local provincial, funciona en presidente, pleno y comisión de gobierno. La L.B.L. parece definirse en favor de la segunda de las posturas apuntadas.

Se le reconocen competencias propias, así como las que le deleguen el Estado y las Comunidades autónomas y pudiéndole encomendar estas últimas la gestión ordinaria de los servicios propios en los términos previstos en los estatutos respectivos, debiendo actuar, en este caso, con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades.

Son competencias propias de las Diputaciones las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las Comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso:

a) La coordinación de los servicios municipales entre sí, para la garantía de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal.

b) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión.

c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal.

A los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) la Diputación aprueba anualmente un plan provincial de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal (V. cooperación) y asegura el acceso de la población de la provincia al conjunto de los servicios mínimos de competencia municipal y la mayor eficacia y economicidad en la prestación de éstos mediante cualesquiera fórmulas de asistencia y cooperación con los municipios.

Las previsiones establecidas para la Diputación en la L.B.L. serán de aplicación a aquellas otras corporaciones de carácter representativo a las que correspondan el gobierno y la administración autónoma de la provincia.

Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar, en el marco del estatuto de autonomía de la Comunidad autónoma del País Vasco siéndole de aplicación con carácter supletorio las disposiciones de la L.B.L.

Las Comunidades autónomas uniprovinciales y la foral de Navarra asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las Diputaciones provinciales, con excepción de la Comunidad autónoma de Baleares que lo hace en los términos de su estatuto propio.

Los cabildos insulares de Canarias asumen las competencias de las Diputaciones provinciales sin perjuicio de las que les correspondan conforme a su legislación específica. Los consejos insulares de Baleares asumen las competencias de las Diputaciones provinciales junto con las que les correspondan de conformidad con el estatuto de autonomía de Baleares (V. provincia; cooperación; pleno; presidente de la Diputación; vicepresidentes de diputación; comisión de gobierno; diputado; cabildos insulares; consejos insulares; regímenes locales especiales).

Legislación local: Ley 7/1985, de 2 de abril.

- Competencias: artículos 36 y 37.

- Delegaciones: artículos 34.2, 35.2 b y 3.

- Diputados: artículos 32.3, 33.1, 35.1 y 3.

- Intervención en la creación de comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades: artículos 42.2, 43.1, 44.3b).

- Comisión de gobierno: artículos 32.1 y 35.

- Organización complementaria: artículos 32.2 y 3.

- Otras corporaciones de carácter representativo: artículos 31.3 y 38.

- Planes provinciales: artículo 36.2.a).

- Pleno: artículos 32.1 y 33.

- Presidente: artículos 32.1, 34, 35.2 y 3.

- Regímenes especiales: artículos 39 a 41 y D.A. 2.ª y 8.ª.

- Vicepresidentes: artículos 34.3 y 35.4.

- T.R./86: artículos 1.1; 26 al 34; disposición transitoria 1.ª.

- R.O.F./86: artículos 55 al 68.

Legislación sectorial: Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio: Título V, artículos 202 al 209.


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