(Derecho Civil) Disposición particular de un acto jurídico.
En sentido general, cada una de las disposiciones de un contrato, testamento, tratado o cualquier otro documento análogo. En sentido particular, disposición que se inserta en un acto jurídico con el objeto de modificar sus efectos normales, como por ejemplo, la cláusula de exención de responsabilidad civil de un contrato de alquiler de un automóvil, en virtud de la cual el propietario del vehículo queda exento de responsabilidad frente a los terceros por los daños que pudiere ocasionar quien lo maneja.
Del latín. claudere, cerrar, clausus, cerrado. Disposición particular que forma parte de un tratado, edicto, convención, testamento y cualquiera otro acto o instrumento público o privado. También se entiende por cláusula cada uno de los períodos de que constan los actos y contratos. | A LA ORDEN. La inserta en un documento de crédito, como letra de cambio, cheque, pagaré, para significar, con la mención expresa de tales palabras ("a lo orden" y luego el nombre de una persona o razón social), que el mismo puede transmitirse por vía de endoso (v.; y, además, CHEQUE A LA ORDEN. LETRA DE CAMBIO) | AD CAUTELAM o DEROGATORIA. La puesta por el testador en su testamento, declarando su intención de que no sea válido ningún otro ulterior a no hallarse inserta en él talo cual expresión, sentencia o clave indicada, o reproducida cierta señal. | AMBIGUA. La que puede interpretarse en dos o más sentidos. | COMPROMISORIA. La establecida por las partes para obligarse a someter a árbitros las divergencias originadas con ocasión del cumplimiento de un contrato, de la interpretación de un testamento o de cualquier otro asunto jurídico que a ellas solas ataña. (V. ARBITRAJE, COMPROMISO.) | DE MEJOR COMPRADOR. Pacto según el cual el contrato de compraventa quedará sin efecto si, dentro del plazo estipulado, aparece quien haga oferta más ventajosa. (V. RETROVENTA) | DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. La incluida en los tratados de carácter internacional, entre dos o más países, para que, en el su puesto de conceder Uno de los signatarios, en ulteriores convenios, beneficios mayores a otra nación, éstos queden antijurídicamente incorporados, en tal aspecto, al tratado previo. | DE NO COMPETENCIA. En el Derecho Mercantil suele estipularse al enajenar un establecimiento comercial o industrial. | DE VALOR RECIBIDO. La puesta por el librador en una letra de cambio, para declarar que ha recibido el importe de la misma en efectivo, en mercaderías u otros valores. | DEROGATORIA. La que revoca, anula y deja sin efecto un acto o disposición anterior. (V. CLAUSULA AD CUATÉLAM.) | ESENCIAL. Elemento o declaración indispensable para la existencia legal de un acto o contrato. | "F.O.B." Expresión inglesa habitual en el comercio marítimo internacional y cuyo significado, de acuerdo con las iniciales de "free of board", es "franco a bordo" a costa del vendedor. | LEONINA. La que asegura a una sola de las partes ventajas contrarias a la equidad. | La que atribuye sólo beneficios o libera de todos los riesgos. | Aquella que priva de utilidades u obliga a sufrir todos los gastos o pérdidas. | ORO. La consignada por las partes para expresar que el deudor se obliga a pagar el importe de su deuda en moneda de oro. | PENAL. La puesta a veces por las partes en sus contratos, estableciendo una sanción para aquella que no cumpla lo estipulado. | PROHIBITIVA. La que veda o impide hacer alguna cosa. | "REBUS SIC STANTIBUS". Convención del Derecho Romano que se entendía incluida tácitamente en todos los negocios jurídicos. En virtud de la misma, las obligaciones subsistían mientras las circunstancias originales no hubieran experimentado fundamental modificación. | RESOLUTORIA. La convención accesoria de que un contrato quedará deshecho en el caso de no cumplir alguna de las partes lo obligatorio para ella. | También, aquella en la cual se establece una condición que, una vez cumplida, extingue la obligación.
Clásico | | | Cláusula "ad cautelam " |