Enciclopedia jurídica

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Arresto de fin de semana

Derecho Penal

El arresto de fin de semana es una pena privativa de libertad de corta duración de cumplimiento discontinuo, constituyendo una de las novedades más relevantes que se observan en el sistema sancionador del Código Penal, desterrando la antigua diferenciación entre las distintas penas privativas de libertad reduciendo éstas a tres: la prisión, el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.

Es ésta una pena totalmente nueva en el derecho español, aunque tiene parecidos en otros derechos. En nuestro país el único antecedente debe buscarse en que ha sido una constante en todos los sucesivos proyectos y propuestas que por lo general han sido aceptadas doctrinalmente, aun cuando se ha puesto el acento de la preocupación en las necesidades de infraestructura que la ejecución de dicha pena conlleva (instalaciones, funcionarios para su seguimiento, registros, etc). Nuestro derecho tiene su antecedente en la derogada Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970, donde en su artículo 5.4 se contemplaba como medida de seguridad el arresto de cuatro a doce fines de semana.

En el actual Código Penal esta figura aparece regulada en los artículos 33 a 37, ambos inclusive.

La razón de ser del arresto de fin de semana hay que buscarla en una legislación que opta por renunciar a las penas cortas de privación de libertad (las inferiores a seis meses), y por lo tanto debe disponer una reacción punitiva para muchas conductas que antaño estaban castigadas con la antigua pena de arresto mayor (de un mes a seis meses).

Consiste la nueva pena en el internamiento del sentenciado en un Centro Penitenciario o de otra naturaleza, por un espacio de treinta y seis horas. El arresto de fin de semana -según el artículo 37.1- equivaldrá, en cualquier caso, a dos días de privación de libertad. Sin embargo, este módulo de conversión no se mantiene para los supuestos en los que el arresto de fin de semana opere como sustitutivo de las penas de prisión de hasta dos años de duración, al establecer el artículo 88.1 que en tales casos cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana. La Disposición transitoria octava del Código Penal ratifica el módulo de reconversión previsto por el artículo 37.1 (un arresto de fin de semana equivale a dos días de privación de libertad).

El arresto de fin de semana está catalogado como pena menos grave (de siete a veinticuatro fines de semana, artículo 33.3.i) y es leve en el caso de uno a seis fines de semana (artículo 33.4.d). Se trata, por lo tanto, de una pena corta privativa de libertad, de cumplimiento discontinuo, que es aplicable a los delitos menos graves y a las faltas. Uno de los objetivos fundamentales del arresto de fin de semana es el de ocupar el espacio entre las proscritas penas cortas de prisión y de multa, pudiendo operar como sustitutivo de las penas privativas de libertad de hasta dos años de duración. La introducción de esta pena en nuestro sistema conlleva algunas ventajas mayoritariamente aceptadas: contiene el impacto punitivo y admonitorio del internamiento, aunque al ser cada arresto de corta duración, permite que el condenado mantenga sus vínculos sociales, familiares y laborales, desplegando «efecto-shock». En suma, mantiene el constreñimiento sobre el condenado durante un cierto tiempo pero sin producir los efectos desocializadores de la prisión continuada.

El límite mínimo de esta pena es el de un arresto de fin de semana, y el máximo será, generalmente, el de veinticuatro fines de semana. El Código Penal establece dos excepciones al mencionado límite máximo: 1.ª) La prevista por el artículo 70.2.5 relacionada con la regla de determinación de la pena superior en grado cuando ésta exceda de los límites máximos fijados para cada pena en el Código Penal. Se considerará como inmediatamente superior «en el arresto de fin de semana, el mismo arresto, con la cláusula de que su duración máxima será de treinta y seis fines de semana»; y,

2.ª) En los supuestos en los que el arresto de fin de semana opere como sustitutivo de las penas de prisión de hasta dos años, aunque la Ley no haya previsto aquella pena para el delito de que se trate, estableciéndose que cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana (artículo 88.1).

Uno de los problemas más graves del arresto de fin de semana, es el que se refiere a sus dificultades de cumplimiento y puesta en práctica. El párrafo primero del artículo 37.2 establece que el arresto de fin de semana «tendrá lugar durante los viernes, sábados o domingos en el establecimiento penitenciario más próximo del domicilio del arrestado». Sin embargo, en el párrafo segundo del artículo 37.2, se flexibiliza el régimen de cumplimiento del arresto de fin de semana, siendo consciente el legislador español de las dificultades reales para poner en práctica esta nueva pena corta de prisión de cumplimiento discontinuo.

Por un lado, se establece la posibilidad «si las circunstancias lo aconsejaran» de que el Juez o Tribunal pueda ordenar, previo acuerdo del reo y oído el Ministerio Fiscal, que el arresto de fin de semana se cumpla en otros días de la semana, es decir, en días distintos a los viernes, sábados o domingos (por ejemplo, festivos, puentes, día libre laboralmente, etc). De este modo, teniendo en cuenta que estamos ante un arresto del periodo de descanso semanal y que la actividad profesional del reo puede desarrollarse durante el fin de semana en sentido estricto, el Código Penal hace posible la adaptación del sujeto sometido a esta peculiar pena corta de prisión.

Por otra parte, en el citado párrafo segundo del artículo 37.2, se contempla también la posibilidad de que el Juez o Tribunal en el caso de no existir centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado, pueda ordenar «siempre que fuera posible» el cumplimiento de fin de semana en depósitos municipales.

El apartado tres del artículo 37 del Código Penal, se refiere al quebrantamiento del arresto de fin de semana, confiriendo al Juez de Vigilancia la facultad de acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente si el condenado incurriera en dos ausencias no justificadas, y sin perjuicio de deducir testimonio por el quebrantamiento de la condena a los efectos de apreciar el delito previsto por el artículo 468 del Código Penal. Aunque el Código Penal no lo exprese, en caso de acordarse el cumplimiento ininterrumpido, deberá darse ya por extinguida la parte de la pena correspondiente a los arrestos cumplidos.

De todo lo anterior se derivan algunas consecuencias: en primer lugar, los casos de cumplimiento ininterrumpido de los arrestos de fin de semana por haber incurrido en ausencias injustificadas conducen, en la práctica, a supuestos de penas privativas de libertad inferiores a seis meses, teóricamente desterradas del Código, pero ello parece inevitable si se quebranta la pena de arresto discontinuo. Conviene advertir que éste es el único caso en que se permite el cumplimiento ininterrumpido; acordado por otras razones o por la mera conveniencia del condenado es contrario al principio de legalidad.

En segundo lugar, como se ha visto, el cumplimiento efectivo de los arrestos de fin de semana, necesitan no sólo de la previsión de medios materiales, sino también de una ley de desarrollo que establezcan las condiciones de su ejecución, sin que resulte saludable la remisión de tal materia a la regulación reglamentaria, como hace el artículo 37.4 del Código Penal, aunque establezca la supletoriedad de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Esta supletoriedad resulta prácticamente inoperante, puesto que dicha ley se limita a la pena de prisión y difícilmente puede aplicarse a penas distintas. El arresto de fin de semana y el trabajo en beneficio de la comunidad han sido desarrollados por el Real Decreto 690/1996 de 26 de abril.

En el presente Real Decreto se regulan las cuestiones más relevantes relacionadas con el plan de ejecución y con el régimen de cumplimiento del arresto de fin de semana.

Respecto al plan de ejecución del arresto de fin de semana, como regla general, se cumplirá en el centro penitenciario más próximo al domicilio del arrestado, y, subsidiariamente, en el depósito municipal de detenidos en caso de que no exista centro penitenciario donde reside el penado. En caso de existir varios centros penitenciarios será preferente el cumplimiento en el centro de inserción social más próximo al dominio del penado (inciso final del artículo 12.1 del Real Decreto 690/1996); y, que «si no existiese centro penitenciario en el partido judicial donde resida el penado y el Juez o Tribunal no acordara el cumplimiento en el depósito municipal, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias u órgano autónomo equivalente, indicará el centro de cumplimiento que se les asignará a quienes se impusiere tal pena» (artículo 12.2 del Real Decreto 690/1996).

El artículo 13 del Real Decreto 690/1996, regula la definición de plan de ejecución, cuyas características más significativas son las siguientes:

1.ª) Su definición corresponderá al director del establecimiento penitenciario o, en su caso, al encargado del depósito municipal correspondiente.

2.ª) Un objetivo del plan de ejecución será el de buscar que el cumplimiento de la pena no perjudique las obligaciones laborales, formativas o familiares del condenado, y a este fin será entrevistado por los servicios sociales penitenciarios.

3.ª) Una vez aprobado el plan de ejecución por el Juez de Vigilancia, se le entregará al penado una copia del mismo que ha de presentarla en el momento del ingreso en el establecimiento correspondiente.

Respecto del régimen de cumplimiento, el artículo 17 establece que el penado cumplirá el arresto de fin de semana «en celda individual y en régimen de aislamiento, es decir, con absoluta separación del resto de los detenidos, presos o penados que puedan hallarse en el mismo centro o depósito municipal», consagrándose de esta manera una exigencia como es la del cumplimiento de esta pena en régimen de aislamiento celular, reclamada por la mayoría de nuestra doctrina. El penado, según establece el artículo 17 del presente Real Decreto, podrá abandonar la celda en el supuesto de que se hubiera señalado alguna medida prevista en el artículo 83.4 del Código Penal («participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares»), que debiera hacerse efectiva durante el periodo de arresto, y para disfrutar de los periodos de paseo.

Por último, es necesario hacer referencia al tema relacionado con la incidencia que la imposición de dicha pena pueda tener para los militares en activo. Un acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central ha establecido que los militares en activo podrán cumplir la pena de arresto de fin de semana en el establecimiento militar que se designa al efecto.


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