Enciclopedia jurídica

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Actos de prueba

Derecho Procesal

Son aquellos actos que realizan las partes ante y con los miembros del órgano jurisdiccional pretendiendo convencer al juzgador de la bondad de las alegaciones fácticas, en general, y jurídicas, en ocasiones, que fundamentan la pretensión u oposición (V. actos de alegación; prueba).

De acuerdo con el principio de aportación de parte, tal y como ha sido entendido en la L.E.C. y en la mayoría de los códigos procesales, son las partes las que deben probar, y, en consecuencia, son las que deben realizar la actividad de prueba, los actos de prueba.

Aunque esto es así, no es inconcebible la existencia de un sistema en el que la actividad probatoria estuviera a cargo, fundamentalmente, del elemento decisor del órgano jurisdiccional.

En todo caso, como los actos de prueba tienen como finalidad convencer al elemento decisor del órgano jurisdiccional de la bondad de las alegaciones de hecho, y en su caso jurídicas, realizadas, éste también debe intervenir en la realización de los actos procesales, todo ello bajo la presencia del secretario, como fedatario público.

Partiendo de estas afirmaciones, quiero hacer unas concretas precisiones.

Los actos relativos a la prueba son, fundamentalmente, dos, búsqueda de las fuentes de prueba y práctica de los medios de prueba.

a) Fuentes de prueba y medios de prueba.

El concepto de fuente es un concepto que parece conocido, pero que, sin embargo, siempre se ha de precisar.

Si por tal se considera «el manantial, surtidor o lugar del que se hace salir o sale algo, el origen de una cosa, aquello de donde fluye algo, incluso por lo que ahora me interesa, documento, obra o materiales que sirven de información o de inspiración a un autor, o personas o cosas o lugares de las que podemos recibir conocimiento de personas o de cosas dignos de todo crédito», no cabe la menor duda de que por fuente de prueba he de entender aquella persona o cosa o lugar en que se puede encontrar el conocimiento de las cosas, donde puedo encontrar lo necesario para convencer al elemento decisor del órgano jurisdiccional de unas alegaciones controvertidas.

La fuente de prueba puede ser una persona, lugar o cosa que no tiene que estar en el proceso, es alguien o algo que se encuentra en el mundo de las personas o cosas, frente a lo que ocurre con los medios de prueba, que, como actividad a desarrollar durante el proceso, debe realizarse ante los miembros del órgano jurisdiccional y la parte contraria.

La fuente de prueba es un concepto extraprocesal, es una realidad anterior, exterior e independiente del proceso; el medios de prueba es un conceptos jurídico-procesal, que existe en y para el proceso, en cuanto es actividad a través de la que se incorpora la fuente de prueba al proceso, se pone en contacto con los sujetos procesales.

El testigo, por ejemplo, es la persona en la que está el conocimiento de lo ocurrido, y de la que podemos hacerlo brotar, hacerlo salir. El testigo, y su conocimiento de los hechos, preexiste al proceso y existe aunque el proceso no llegara a realizarse nunca; iniciado el proceso, una de las partes, conocedora de la existencia de esa fuente, realizará la actividad, conocida como medio de prueba testifical, para convencer al juzgador de la realidad de sus afirmaciones de hecho. Lo mismo ocurre con el resto de las fuentes de prueba.

A la vista de lo dicho, las fuentes de prueba no deben ser enumerados ni limitados, pues de ello se encargará la propia naturaleza o la técnica. En todo caso, lo único que podrá hacer el legislador es, mediante una permanente actualización de los medios de prueba, ir adecuando las soluciones procesales a las novedades extraprocesales, ir regulando los medios de prueba, entendidos en la forma dicha, y a lo que deberá dedicar una gran dosis de atención.

b) La búsqueda de las fuentes de prueba.

En este tema he de distinguir el mundo procesal penal y el civil, laboral, contencioso-administrativo.

a´) En el mundo procesal penal, de corte europeo continental, el legislador establece el principio de búsqueda de oficio, a cargo del juez de instrucción, con la colaboración de la policía, y de las partes, fundamentalmente del ministerio fiscal, aunque, cada día con mayor frecuencia, se está encomendando a éste, con la colaboración de la policía, esta actividad.

b´) En el mundo procesal civil, laboral y contencioso-administrativo, por el contrario, se parte de la búsqueda a cargo de las partes, en cuanto éstas deben ser las más interesadas, y mejor informadas de dónde las pueden encontrar, fuera de la órbita procesal, salvo en aquéllos supuestos en los que el legislador permita que la parte acuda al órgano jurisdiccional en ayuda en esa búsqueda, como ocurre en los supuestos contemplados en los artículos 497 de la L.E.C.1881 o 76.1 y 77 de la L.P.L.

En todo caso esa búsqueda debe ser jurídicamente irreprochable, aunque el artículo 11.1 de la L.O.P.J. sólo se haya fijado en la violación de derechos y libertades fundamentales, a los efectos de declarar la nulidad de los efectos de una búsqueda ilícita. La búsqueda de fuentes de prueba, utilizando formas o medios que lesionen otros derechos subjetivos que la Constitución no considera fundamentales, no es lícita. Lo que se puede deducir de lo dispuesto en la L.O.P.J. es que esta lesión, aunque sometida a las responsabilidades correspondientes, no impide su utilización en el proceso correspondiente.

Respecto a esos derechos fundamentales habrá que hacer una precisión. Mientras que la lesión de los derechos fundamentales absolutos siempre produce ese total ineficacia, la lesión de los derechos relativos sólo la producirá cuando no exista autorización judicial para ello.

En todo caso esa búsqueda debe ser jurídicamente irreprochable, aunque el artículo 11.1 de la L.O.P.J. se haya fijado sólo en la violación de derechos y libertades fundamentales, a los efectos de declarar la nulidad de los efectos de una búsqueda ilícita. La búsqueda de fuentes de prueba ,utilizando formas o medios que lesionen otros derechos subjetivos que la Constitución no considera fundamentales, no es lícita. Lo que se puede deducir de lo dispuesto en la L.O.P.J. es que esta lesión, aunque sometida a las responsabilidades correspondientes, no impide su utilización en el proceso correspondiente.

c´) Los medios de prueba y su práctica.

1.- Los medios de prueba están contemplados y, por otro, a lo largo del Capítulo III del Título III del Libro III de la L.E.Cr., que aunque parecen sólo parecidos, realmente son iguales, con diferencias meramente formales, si prescindimos de las presunciones, que realmente no son medios de prueba (V. presunciones).

Los medios de prueba, en cuanto contemplan los distintos procedimientos a que la actividad procesal debe acomodarse, sí están limitados. El legislador establece, en relación a determinadas fuentes de prueba, los medios de prueba que considera adecuados. No creo adecuado ni oportuno plantear aquí y ahora el clásico dilema: «numerus clausus» o «numerus apertus». Las cosas son como son, y el legislador ha regulado los medios de prueba que ha regulado. Otra cosa es plantearse el dilema siguiente: ¿es posible regular sólo los que ha establecido, indiferentes a la realidad, y permaneciendo anclado en un tiempo muy distinto al actual, con avances técnicos que no pudieron ser ni imaginados, o debe ir contemplando los necesarios para dar el cauce legal a las nuevas fuentes de prueba que en la realidad extraprocesal van surgiendo?

2.- A la hora de referirme a la práctica de los medios de prueba he de partir de una afirmación ya establecida: sólo se podrán utilizar los medios de prueba necesarios en relación a fuentes de prueba encontradas y conocidas lícitamente. No se podrá realizar actividad alguna en relación a fuentes de prueba obtenidas ilícitamente, según los términos del artículo 11.1 L.O.P.J., debiendo el juez rechazarla de oficio, si lo conociere, o a instancia de parte, para lo que habrá de modificarse la norma que establece que contra la resolución que admite un medio de prueba no cabe recurso alguno (artículo 567.1 L.E.C.1881, y 659 párrafo 3 L.E.Cr.).

Tampoco surtirán efectos los medios practicados ilícitamente, según lo dicho.

3. En este momento debo hacerme una pregunta que considero imprescindible: ¿a cargo de quién está la práctica de los medios de prueba?

Sin duda ninguna, a cargo de las partes, en la medida en que sobre ellas recae la carga de la prueba, y de que el elemento decisor del órgano jurisdiccional no puede salvar la negligente actividad de las partes (V. diligencias finales).

A pesar de lo dicho, no creo fuera de razón un sistema en el que el juez asumiera la dirección y ejecución de los medios de prueba relativos a fuentes de prueba proporcionados por las partes.

Sin embargo, en nuestro actual ordenamiento, tanto en la normativa procesal civil (artículos 340 y 550 y ss. de la L.E.C.1881), procesal laboral (artículos 88 y 90 y ss. de la L.P.L.) como en la procesal penal (artículos 728 y 729 de la L.E.Cr.) se previene una iniciativa y protagonismo de las partes, y cierta actividad a cargo de quien va a dictar sentencia.

Por eso, quiero plantearme varias cuestiones:

a\') proposición de fuentes de prueba. Partiendo de lo dicho, partiendo de que los encargados de la búsqueda de las fuentes de prueba en los ámbitos no penales son las partes, a éstas corresponde su proposición. Sin embargo, en el ámbito penal esa búsqueda está atribuida a quien realiza la investigación, y las partes deberán concretarlas a la hora de la actividad probatoria, sin perjuicio de las facultades otorgadas al juzgador en el artículo 729 de la L.E.Cr.

b\')La proposición de los medios de prueba se encarga a las partes, quienes conociendo las fuentes de prueba a su disposición, están en óptima situación para hacerlo. Es facultad de las partes, según el principio de aportación de parte, y no del juez. Éste, sin embargo, tiene facultades para la admisión, pero no para la proposición; es decir, el juez tiene facultades negativas o de control, pero no positivas, según tiene dicho la doctrina, pues el juez puede rechazar o admitir un medio de prueba propuesto por una parte, pero no puede de oficio ordenar la práctica de medios de prueba (salvo lo establecido en el artículo 340 L.E.C.1881 en relación a las diligencias para mejor proveer).

La forma de la proposición es distinta según se trata de procesos basados en la oralidad o en la escritura.

c\') la admisión o inadmisión de los medios de prueba ha de basarse en alguna de estas razones generales (hechos alegados y controvertidos, pertinencia y utilidad del medio de prueba) sin perjuicio de las razones específicas de cada medio.

d\') práctica de los medios de prueba. Esta deberá estar regida por los principios de inmediación (S.T.C. núm. 55/ 1991, de 11 de marzo), audiencia o contradicción, publicidad.

Lo relativo a la práctica de cada uno de los medios de prueba puede encontrarse en los epígrafes correspondientes.

El juez podrá intervenir en la práctica de los medios de prueba, en la forma y con los límites previstos en las diversas leyes procesales, pero la iniciativa corresponde a las partes.

Pero si medio de prueba es actividad a desarrollar para llevar a quien debe dictar sentencia el convencimiento de las alegaciones, mediante el contraste entre éstas y la constancia que de los hechos se da en cada fuente de prueba, aportadas éstas por las partes o por persona distinta a quien va a decidir, ¿puede éste mandar la práctica de alguno o algunos de los medios de prueba adecuados a esas fuentes, o, incluso, acordado un medio de prueba en relación a una fuente, se puede utilizar y ampliar en relación a otra fuente de prueba, cuyo conocimiento no sea privado del juez?.

Ciertamente este problema es digno de ser examinado.

El artículo 645 del C.P.C portugués dice: «1. Quando se reconheça, pela inquirição, que seterminada pessoa, não oferecida como testemunha, tem conhecimento de factos importantes para a decisão da causa, pode o tribunal ordenar que seja notificada para depor.

127 C.P.P italiano

257 C.P.C italiano

122 y ss. C.P.C francés

«Después de la vista o de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, dice el artículo 340 L.E.C.1881, podrán los Jueces y Tribunales acordar para mejor proveer:

La L.P.L. en su artículo 87.2 in fine establece: «Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe».

L.E.Cr., en sus artículos 728 y 729 dice:

«Art. 728. No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.

Art. 729. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

1.º Los careos de los testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes.

2.º Las diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación.

3.º Las diligencias de prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles».

La L.J.C.A. en su artículo 61.1 establece que «el juez o tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto», añadiendo en el núm. 2 que «finalizado el periodo de prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria».


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