Enciclopedia jurídica

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Diligencias finales

Derecho Procesal

Sustituyen a las clásicas «diligencias para mejor proveer» y constituyen actos de prueba regulados en los artículos 434.2, 435 y 436 de la L.E.C.2000.

Se trata de actividad probatoria cualificada como extraordinaria.

En consecuencia tiene «presupuestos distintos de los de aquéllas».

Por lo que se refiere a los sujetos, sólo se practicarán a instancia de parte, como regla general, según dice el artículo 435.1, si bien, y «excepcionalmente, el tribunal podrá acordar», según añade el artículo 435.2 la práctica de diligencias de prueba, a las que a continuación me referiré.

El objeto de estas diligencias finales es la práctica de medios de prueba:

a) que propuestos en tiempo oportuno no pudieron practicarse. No se trata de nuevos medios probatorios, no propuestos en tiempo oportuno, pues en relación a este supuesto el legislador es claro y contundente: «No se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes», dice el artículo 435.1.1.ª.

Sólo se podrán practicar aquellos medios probatorios que, excepcionalmente, no se hubieran podido practicar, en «coherencia con la ya referida inspiración fundamental que, como regla, debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace de los procesos civiles. Además, es conveniente cuanto refuerce la importancia del acto del juicio, restringiendo la actividad previa a la sentencia a aquello que sea estrictamente necesario. Por tanto, como diligencias finales sólo serán admisibles las diligencias de pruebas, debidamente propuestas y admitidas, que no se hubieren podido practicar por causas ajenas a la parte que las hubiera interesado». No se trata de liberar de las consecuencias negativas de su inactividad al litigante negligente. Se trata, simplemente, de adecuar un momento extraordinario para la práctica de medios de prueba que, por razones extraordinarias, no hubieran podido llevarse a cabo en el tiempo ordinario, a pesar de la diligencia de la o las partes. «La Ley considera improcedente llevar a cabo nada de cuanto se hubiera podido proponer y no se hubiere propuesto, así como cualquier actividad del tribunal que, con merma de la igualitaria contienda entre las partes, supla su falta de diligencia y cuidado. Las excepciones a esta regla han sido meditadas detenidamente y responden a criterios de equidad, sin que supongan ocasión injustificada para desordenar la estructura procesal o menoscabar la igualdad de la contradicción».

La L.E.C.2000 recoge la doctrina jurisprudencial más reciente.

Es más, el artículo 435.2 dice: «Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos. En este caso, en el auto en que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse detalladamente aquellas circunstancias y motivos».

b) que, a pesar de no haberse propuesto, «se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia, previstos en el artículo 286», según dice el artículo 435.1 regla 3.ª . En este supuesto el legislador ha tratado de evitar la segunda instancia, en la que, según el artículo 862 L.E.C.1881, se permite a actividad probatoria «cuando hubiere ocurrido algún hecho nuevo, de influencia en la decisión del pleito, con posterioridad al término concedido para proponer la prueba en primera instancia».

El nuevo legislador ha tenido el acierto de permitir practicar la prueba necesaria,

1) sin tener que acudir a la segunda instancia.

2) contemplando no sólo los hechos nuevos, sino también los «de nueva noticia».

La decisión sobre su práctica o no tendrá la forma de auto (artículo 435.3 párrafo 2) en vez de la providencia a que se refería el artículo 340 L.E.C.1881

Por lo que se refiere al tiempo, esta actividad probatoria en que consiste tiene lugar en un tiempo extraordinario, pues se desarrolla fuera del tiempo normal de hacerlo, cual es el «juicio» oral.

El artículo 436, titulado «Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior» establece:

1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase.

En relación a este precepto quiero resaltar dos cosas:

1.ª que el legislador desea evitar maniobras dilatorias;

2.ª que el legislador quiere mantener la vigencia de los principios que rigen la ordinaria práctica de los medios probatorios, así como sus efectos.

Los efectos de la adopción y práctica de estas diligencias finales vienen contempladas:

- en el artículo 435.2

«Si, dentro del plazo para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar aquélla.

- en el propio artículo 436.1 y 2.

1. [...] Una vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en que resuman y valoren el resultado.

2. El plazo de veinte días para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.

Estas diligencias no se pueden considerar como sucesoras de las «diligencias para mejor proveer», dados los términos en que se expresa la Exposición de motivos de la nueva L.E.C.2000 en el párrafo 12 del epígrafe XII: «La Ley suprime las denominadas «diligencias para mejor proveer», sustituyéndolas por unas diligencias finales, [...]».


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