Derecho Procesal
Son resoluciones de tramitación, que se insertan en la función jurisdiccional como función de impulso, equiparadas a las providencias de mera tramitación, que sólo pueden versar sobre el impulso del proceso en la dirección única y precisa que resulta de la aplicación automática de una norma legal (artículo 288 L.O.P.J.; artículo 52.1 L.P.L.); p. ej., transcurrido el plazo de prueba o practicada toda la propuesta, se unirán las piezas de prueba a los «autos» (artículo 667 L.E.C.1881). Lo que caracteriza su ámbito propio como el de las antiguas providencias de mera tramitación es su limitación a constatar un presupuesto y la consecuencia legal, según las normas procedimentales a aplicar, que de él deriva, sin precisarse valoraciones o ejercicio de discrecionalidad.
Junto a las propuestas de resolución aparecen en la L.O.P.J., como novedad, las diligencias de ordenación en las que se manifiesta una potestad de resolución propia del secretario, aunque expuesta a ulterior del juez. Son resoluciones de tramitación, equiparadas a las providencias de mero trámite.
La forma de estas diligencias consiste en la expresión de lo que se disponga (no es necesaria motivación), el nombre del secretario, la fecha y la firma de aquél (artículo 288 L.O.P.J.).
Estas diligencias son revisables de oficio y a instancia de parte, pero a estos efectos hay una remisión a las leyes procesales, que hoy no puede ser cumplimentada, pues éstas nada disponen aún. En la práctica la revisión a instancia de parte se ha venido instrumentando como en los recursos de reposición y súplica.
Según la L.E.C.2000:
1. Corresponde a los Secretarios Judiciales dictar las diligencias de ordenación, a través de las cuales se dará a los autos el curso que la ley establezca.
2. Las diligencias de ordenación se limitarán a la expresión de lo que se disponga con el nombre del Secretario Judicial que las dicte, la fecha y la firma de aquél.
3. Son nulas de pleno derecho las diligencias de ordenación que decidan cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia. Fuera de estos casos las diligencias de ordenación también podrán ser anuladas, a instancia de la parte a la que causen perjuicio, cuando infrinjan algún precepto legal o resuelvan cuestiones que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deban ser decididas mediante providencia.
4. La impugnación mencionada se tramitará y resolverá de conformidad con lo previsto para el recurso de reposición (arts. 223 y 224).
En la L.P.L., para el proceso laboral, se dice expresamente:
«1. Corresponde a los Secretarios dictar diligencias de ordenación que tengan por objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley, así como impulsar formalmente el procedimiento (debería decir proceso) en sus distintos trámites.
2. Su forma se limitará a la expresión de lo que se disponga, con el nombre del Secretario, la fecha y su firma.
3. Las diligencias de ordenación serán revisables de oficio por el Juez o por el Magistrado Ponente de la Sala de lo Social.
4. Las partes podrán pedir la revisión de las diligencias de ordenación en el día siguiente a su notificación, en escrito motivado dirigido al Juez o al Ponente, quienes resolverán de plano, salvo que consideren necesario dar traslado a la parte contraria para que en el plazo de dos días, comunes si fuesen varias, aleguen lo conveniente. En este caso habrá de dictarse la providencia resolutoria en término (mejor, plazo) de una audiencia» (art. 52).
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