[DAd] Medio potestativo de impugnación destinado a revisar los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa. Se interpone ante el mismo órgano que los dictó en el plazo de un mes, si el acto fuere expreso, y en el de tres meses, si fuere presunto, contado a partir del día siguiente en que se entendiere producido el acto presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de un mes, transcurrido el cual se entenderá desestimado. Contra la resolución del recurso de reposición no podrá interponerse de nuevo dicho recurso. ga LRJ-PAC, arts. 116,117. Fin de la vía administrativa; Recursos administrativos.
[DPro] Recurso no devolutivo que tiene por objeto la revocación de una resolución judicial. Este recurso se interpondrá contra providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil (unipersonal o colegiado). Con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha desaparecido el recurso de súplica que se interponía antes contra resoluciones de los órganos colegiados. En la interposición del recurso debe expresarse como requisito de la admisibilidad del recurso la infracción que considere realizada. El auto que resuelva este recurso es irrecurrible; no obstante, la cuestión puede reproducirse al recurrir la resolución definitiva.
ISS LECiv, arts. 451 a 454.
Es el medio de impugnación contra providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los casos expresamente previstos por la ley y sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de convenios colectivos. Este recurso se sustanciará de acuerdo con lo prevenido en la normativa procesal civil.
Ley de Procedimiento laboral, artículos 183 a 185.
Es un recurso ordinario por el que cualquiera de las partes litigantes personadas en un juicio impugnan una resolución dictada en éste por un tribunal unipersonal, debiendo el juez que la pronunció conocer y resolver dicho recurso. Toda vez que el sujeto recurrente ha de ser parte comparecida en el juicio cuya resolución se impugna, se habla también de reposición de parte. Las resoluciones judiciales que pueden ser objeto del recurso de reposición de parte son las llamadas resoluciones interlocutorias; es decir, las que no tienen carácter definitivo. Cabe la reposición contra todos los autos dictados por el juez de primera instancia que no sean autos resolutorios de excepciones dilatorias e incidentes, y el mismo auto resolutorio de la reposición, así como contra todas las providencias que dicte el mismo.
La moción de reconsideración es una petición al tribunal que dictó la resolución que se pretende reconsiderar, para que revise su propia acción mediante la corrección de errores y la modificación o anulación de su propia sentencia.
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 376 a 381.
Véase Comunicación previa.
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