(Derecho Civil) Suma de dinero que tiene que pagar al vendedor el adquirente de un bien; el lenguaje moderno designa muy frecuentemente con este término toda cantidad debida a cambio de un servicio (¿no se habla de la “venta” de servidos?).
Derecho Hipotecario
El concepto de precio o contraprestación en dinero o moneda de curso legal pertenece a diversos campos del Derecho y puede ser entendido como requisito de determinados contratos y como valor económico o monetario. Desde el punto de vista hipotecario, el precio es una circunstancia especial para la validez de las inscripciones de contratos en que hayan mediado precio o entrega de metálico, debiendo hacerse constar el que resulte del título, y la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago. Lo recoge el artículo 10 de la L.H. y el artículo 58 del R.H., que regula el pago de cantidades por cuenta o saldo del precio aplazado o abono de las diferencias en las permutas o adjudicaciones en pago, pudiendo hacerse constar este hecho por medio de una nota marginal. La importancia de esta circunstancia la recoge el artículo 51 del párrafo 8 del mismo al decir que el valor de la finca o derecho inscrito se designará si constare en el título, en la misma forma que apareciere en él, bien en dinero, bien en especie, de cualquier clase que sea. Lo que sucede es que aquí la referencia se hace al valor y no al precio especialmente referido a aquellos contratos onerosos que tienen como contraprestación el precio o entrega de metálico.
El precio tiene una gran trascendencia en todos aquellos casos en que se aplaza el pago del mismo, ya que la expresión del aplazamiento en la inscripción no surte efecto en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita conforme al artículo 11 de la L.H. Si el precio se refiere a la transmisión de dos o más fincas, en base del principio de especialidad, deberá determinarse el correspondiente a cada una de ellas, siendo aplicable ello a los casos de permuta o adjudicaciones en pago, cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.
El precio en cuanto puede significar el importe de una obligación garantizada con hipoteca exige, conforme al artículo 219 del R.H., que el mismo o la cantidad máxima de que responda la finca hipotecada deba fijarse en moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas extranjeras en signo monetario de curso legal en España. Lo cual es concordante con la doctrina general del artículo 12 de la L.H., donde exige que en las escrituras de hipoteca deberá expresar el importe de la obligación asegurada y el de los intereses si se hubiesen estipulado.
A todo ello hay que añadir el problema de las fluctuaciones del valor del dinero que tratan de solucionarse con las llamadas cláusulas de estabilización que, en materia de hipotecas, están admitidas por nuestra legislación, exigiéndose para su validez que la duración mínima pactada sea de tres años, que se determine la estabilización con referencia a uno de los tipos o módulos que se señalan y que se fije una cantidad máxima de responsabilidad hipotecaria, que no podrá exceder del importe principal y un cincuenta por ciento más si el plazo es de diez años o un veinticinco por ciento en los demás casos (art. 219.3 R.H.).
Suma de dinero debida por el comprador al vendedor. En sentido amplio, se dice de toda contraprestación contractual.
En el contrato de compraventa es requisito esencial, y para que este quede legalmente configurado, es preciso que el precio reúna las siguientes condiciones:
a) debe ser en dinero; b) debe ser determinado o determinable; c)
debe ser serio.
También se habla de precio en los contratos de locación, deposito, transporte, etcétera.
En sentido económico, llamase precio al valor de cambio expresado en moneda; en sentido corriente, es el valor pecuniario en que se estima una cosa.
Precio en dinero: el precio debe ser en dinero; de lo contrario no hay compraventa.
Si lo que se da a cambio de una cosa es un servicio o trabajo, habrá dación en pago; si se cambia una cosa por otra, habrá permuta. Alguna duda puede presentarse respecto de la naturaleza del contrato, cuando se paga parte en dinero y parte con otra cosa; el código argentino resuelve la cuestión en el sentido de que es compraventa si el precio es de mayor valor que la cosa y es
permuta en caso contrario; si el precio y la cosa dados en pago son de valor equivalente, el contrato se considera permuta (art. 1356 y
nota al art. 1485).
La exigencia del precio se refiere al momento de la celebración del contrato; si más tarde las partes convienen en sustituir el precio acordado por otra cosa o prestación que se da en pago, no por ello el contrato pierde su carácter de compraventa.
Siendo en dinero no importa que sea moneda nacional o extranjera, que se pague al contado o quede un saldo pendiente; inclusive puede consistir en una renta vitalicia que se obliga a pagar el comprador. Es un caso de venta aleatoria.
Precio serio y precio vil: el precio debe ser serio. No llena esta calidad el precio ficticio o simulado; si por ejemplo, se simula pagar un precio que en verdad no se paga, no obstante la transmisión real y seria del dominio, no habrá compraventa sino donación. Tampoco la llena el precio irrisorio, como, por ejemplo, si se vende una estancia en un peso; también es obvio que en este caso estaremos en presencia de una donación y no de una venta.
Diferente es el caso del precio vil.
Aquí no puede decirse ya que no se trata de un precio serio, pues tanto el comprador como el vendedor se han propuesto seriamente hacer la venta sobre esa base.
Por tanto, el precio vil no altera la naturaleza del acto ni impide la formación del contrato de compraventa.
Lo que no significa, sin embargo, que el contrato no pueda impugnarse y eventualmente obtenerse una declaración de nulidad por el vicio de lesión enorme.
Valor de una cosa en dinero. | Cantidad que se pide por ella. | Valor de cambio. | Prestación esencial del comprador en la compraventa. | Contraprestación de una obligación. | Premio o prez que se obtenía en las justas. | Importancia, estimación. | Crédito. | Esfuerzo, sacrificio que algo requiere o cuesta. | Agravante penal, consistente en delinquir por suma de dinero solicitada u ofrecida. | CIERTO. El que consiste en una suma de dinero o se refiere a otra cosa cierta. | CORRIENTE. El habitual o más frecuente para una cosa o servicio en el lugar y momento que se indique. | El resultante del libre juego de la oferta y de la demanda, en cuanto ello sea leal, | DE COSTO. Cantidad de dinero que incluye los tres elementos principales de la producción: la materia prima, el trabajo y la remuneración o ganancia que se asigna el capital. | FIJO. El que el vendedor señala como definitivo. | MÁXIMO. El que la autoridad señala como superior en las ventas u operaciones que con una cosa o producto se hagan. | NETO. El que no permite ya ninguna reducción o rebaja. | NOMINAL. En las monedas y títulos de crédito, el marcado o fijado en las piezas, billetes o documentos, inferior o superior, a menos de estar a la par, al precio real. | El de una mercadería cuando además requiera gastos adicionales inevitables, como los de transporte. | En épocas anormales, el fijado por la autoridad e incluso señalado en los artículos, pero que no rige para el público, al cual se le exige más. | VIL. El inferior no sólo al valor justo o real, sino al de costo, con lo cu al el vendedor su frc una pérdida o lesión. En ocasiones resulta conveniente para el comerciante, a fin de renovar géneros o librarse de cosas que por su estado o la moda no tendrán salida de conservarlas con precios normales.
Precinto | | | Precio afectivo o de afección |