Enciclopedia jurídica

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Delitos sobre el patrimonio histórico

Derecho Penal

El fundamento de la tutela penal del patrimonio histórico se encuentra en el artículo 46 de la Constitución, cuando dispone que «los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio». Los tipos delictivos que el nuevo Código Penal contiene en este punto son los descritos en los artículos 321 a 324 y en ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio histórico. Examinemos cada uno de los tipos.

I. Derribo o alteración grave de edificios singulares.

El artículo 321 castiga a «los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos por su interés histórico, artístico, cultural o monumental», añadiendo el precepto que «en cualquier caso, los tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe».

Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, pero, al prever el Código la pena de inhabilitación especial, es que piensa -creo que acertadamente- que las personas que incurrirán en este delito van a ser habitualmente los profesionales de la construcción.

La acción típica consiste en derribar o alterar gravemente un edificio singularmente protegido. Es clara la significación de derribar que es equivalente a demoler o echar abajo una edificación. No es tan clara la expresión «alterar gravemente», pues si el término alterar es identificable con modificación, en cambio el adverbio «gravemente» es un término elástico y más en edificios caracterizados por su interés artístico, histórico, monumental, etc. Lo que para un tribunal es alteración grave, para otro puede no serlo. En todo caso, los órganos judiciales habrán de tener obligatoriamente un punto de mira: la pena prevista para el derribo es la misma que para la alteración grave, de modo que ambos conceptos -independientemente de su significación gramatical- han de considerarse muy próximos en la óptica judicial, pues están identificados en el tratamiento punitivo.

El precepto exige que se trate de «edificios singularmente protegidos», lo que según la doctrina (BOIX y JUANATEY) parece referirse a edificios declarados «de interés cultural» de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Patrimonio histórico español, en cuyo art. 9.1 se dispone que «gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada». En consecuencia, quedan fuera de la tutela penal aquellos bienes de valor histórico, artístico o cultural no incluidos formalmente en el catálogo del Patrimonio histórico español.

Es obvio, finalmente, en relación con la acción típica, que el derribo o la alteración grave han de ser no autorizados, puesto que si gozan de la correspondiente autorización administrativa, la acción no es punible por atípica.

En cuanto a la culpabilidad, hay que significar que el tipo comentado es doloso, puesto que la modalidad culposa viene contemplada en el artículo 324.

El párrafo 2 del precepto comentado autoriza al Tribunal para ordenar, a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. Es un precepto análogo -no igual- al del art. 319.3, y sobre él hay que señalar que contiene una opción que concede al Tribunal una facultad, que, de no hacer uso de ella, permitirá a la Administración hacer uso de las facultades que en este punto le otorguen las normas administrativas.

II. El informe favorable de proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos, así como la resolución o votación favorable a su concesión.

El artículo 322 contiene, efectivamente, dos tipos penales diferentes: el primero castiga a «la Autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos», y el segundo castiga a «la Autoridad o funcionario público que, por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado, haya resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia».

En ambos casos nos encontramos, desde el punto de vista del sujeto activo, delitos de propia mano: sólo la Autoridad o el funcionario público lo podrán cometer. Para ver quién es Autoridad o funcionario público habrá que acudirse al art. 24 del Código Penal. Y ambos supuestos son dolosos, pues el sujeto ha de proceder «a sabiendas de la injusticia» de su conducta. Los supuestos imprudentes se castigarán conforme a las normas administrativas.

La acción típica consiste -en el primer supuesto- en informar favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos. Basta el informe favorable -cualquiera que sea el sentido de la resolución, aunque sea adversa- para que integre el tipo penal.

La conducta típica, en el segundo supuesto, consiste en resolver o votar a favor de la concesión del proyecto de derribo o la alteración de edificio singularmente protegido. La acción típica exige en el primer caso sólo resolver, sin que pueda exculpar al agente que resolvió basándose en un previo informe favorable. También se realiza la acción típica en el segundo caso con el voto favorable, aunque por quedar en minoría no haya prosperado el proyecto de derribo o de la alteración grave del edificio.

III. Daños en determinados bienes o yacimientos arqueológicos.

El artículo 324 castiga al «que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga, o bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos». En cuanto al sujeto activo, éste puede ser cualquiera.

En cuanto a la acción, estamos en presencia de un delito de resultado que requiere lesión -cualquiera que sea su cuantía- del bien material que se protege. Esta lesión habrá de recaer en los bienes que se describen y se realizará el tipo lo mismo si afecta a muebles que a inmuebles.

En relación con los daños a bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, será preciso, primero, que dicho bien sea abarcado por el dolo del autor, y, en segundo término, que dichos bienes tengan tal condición conforme a la Ley del patrimonio histórico español, pues de otro modo peligraría la seguridad jurídica si fueran los tribunales los que a su arbitrio calificaran la condición jurídica del bien dañado.

Este precepto puede plantear problemas concursales con los arts. 319 y 321.

En cuanto a la culpabilidad, hay que significar que el precepto sólo castiga comportamientos dolosos. Los supuestos imprudentes vienen descritos en el siguiente artículo 324.

IV. Daños por imprudencia en los mismos bienes descritos en el apartado anterior (art. 324).

El tipo es esencialmente el mismo que el del art. 323: sólo que en este caso se contempla el tipo culposo, que únicamente será delictivo si el daño supera la cuantía de 50.000 ptas.

El precepto efectivamente castiga al «que por imprudencia grave cause daños en cuantía superior a cincuenta mil pesetas, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos».

V. Disposiciones comunes (arts. 338 a 340).

Los artículos 338 a 340 -cobijados en el Capítulo V- contienen una serie de normas o disposiciones generales que son comunes a los cuatro capítulos del Título XVI que lleva como rúbrica «De los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente».

Regulan los temas siguientes:

Agravación prevista en el art. 338.

Cuando las conductas definidas en este título afecten a algún espacio natural protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas. A algún supuesto de los previstos en el título no podrá ser aplicable la agravación: así, al supuesto del artículo 330 en el que también se tutela el espacio natural protegido, porque en otro caso se sancionaría doblemente el mismo injusto.

La imposición judicial de ciertas cargas al autor del hecho.

El artículo 339 autoriza a los jueces y tribunales para que, motivadamente, ordenen la adopción, a cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este título.

Esta medida habrá de acordarse en la parte dispositiva de la sentencia en el punto relativo a la responsabilidad civil al menos en lo que se refiere a «restaurar el equilibrio ecológico perturbado». En cambio la adopción de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este título es más conveniente adoptarlo durante la instrucción del sumario, y, en concreto, como una de las primeras diligencias a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que ordena «dar protección a los perjudicados», que en este caso son los ciudadanos perturbados por el desequilibrio ecológico.

Arrepentimiento cualificado.

El artículo 340 contempla el supuesto de que «si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los jueces y tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas».

Con razón la doctrina (BOIX y JAREÑO) ha llamado a esta institución «arrepentimiento cualificado», pues permite bajar la pena un grado. Lógicamente el daño es el que fue resultado inmediato del hecho delictivo no el que resulte a largo plazo, pues ello envolvería una indeterminación incompatible con el principio de seguridad jurídica.


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